Art. 235.- Se les condenará también a las indemnizaciones que puedan decretarse, de conformidad con el artículo 10 del presente Código.
Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que pesan sobre ellos, alegaren una causa cuya falsedad sea conocida, serán condenados a prisión correccional de seis días a dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores, por su no comparecencia.
PARRAFO IV
Evasión de presos y ocultación de criminales
Art. 237.- Los encargados de la custodia de los presos, los alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles o presidios, serán condenados, en caso de evasión de los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que establecen los artículos siguientes.
Art. 238.- Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conducción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán castigados con prisión correccional de seis días a dos meses. Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que no estando encargados de la custodia o de la conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará la pena de seis días a tres meses de prisión.
Art. 239.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si los presos evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no estando encargadas de la custodia de los presos, hubieren procurado o facilitado la evasión, se castigarán con prisión de tres meses a un año.
Art. 240.- (Modificado Ley No. 64 del19-11-1924; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si los evadidos o alguno de ellos estaba condenado a treinta años de Reclusión Mayor o a Reclusión Mayor, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, en caso de descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y en el de connivencia, lo serán a detención. Las personas no encargadas de la custodia del condenado, que facilitaren o procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año a lo menos, y dos a lo más.