Art. 241.- Si la evasión o su tentativa se han operado con rompimiento de cárcel, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrando instrumentos propios para efectuarla, serán las siguientes: 1ro.- Si el evadido se halla en uno de los casos del artículo 238, se le impondrá de tres meses a un año de prisión; 2do.- Si el evadido se encuentra en uno de los casos del artículo 239 se le impondrá de uno a dos años de prisión correccional, y 3ro.- Si se halla en el caso del artículo 240, la pena será la de reclusión, y a una multa, en los tres casos, de diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser condenados, en el último caso, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal.
Art. 242.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores contra los carceleros, guardianes y custodias de los presos, se impondrán a todos aquellos que, para favorecer o proporcionar la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros, guardianes y custodias.
Art. 243.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). La evasión con violencia o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los Reclusión Mayor contra los custodias, conductores o guardianes que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y a la de reclusión menor contra las demás personas que resultaren cómplices de la evasión.
Art. 244.- Los culpables de connivencia en la evasión de los detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que los agraviados por el delito hubieren tenido derecho a obtener contra los evadidos.
Art. 245.- Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas por los presos, sin auxilio extraño, con violencia o fractura de las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por las violencias, con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio de que se les impongan penas más graves, por los delitos que hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se les descargue de la instancia a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión.
Párrafo.- (Agregado Ley No. 5937 del 6-6-1962). Las evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las penas de un mes a seis meses de prisión correccional. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena o después que se les descargue de los hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión.
Art. 246.- Cualquiera persona que, por haber favorecido alguna evasión o tentativa de evasión, hubiere sido condenada a más de seis meses de prisión, se podrá poner además bajo la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá de cinco años.