Arts. 209 al 264 | Resistencia, Desobediencia y Desacato

 
 
Art. 247.- Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los guardianes o conductores, culpables por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de evasión, y que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga.
 
Art. 248.- Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea aflictiva, sufrirán prisión correccional de tres meses a dos años, si al tiempo de la ocultación tuvieren conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la presente disposición, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus afines en los mismos grados.
 
PARRAFO V
Fractura de sellos, y sustracción de documentos en los depósitos públicos
Art. 249.- Se castigará con prisión correccional de seis días a seis meses, a los guardianes de objetos sellados por orden del Gobierno, o mandato judicial, cuando por descuido suyo se rompan o quebranten dichos sellos.
 
Art. 250.- (Mod. Ley No. 64 del 19-11-1924; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si el quebrantamiento de los sellos se ha operado en los papeles o efectos pertenecientes a un acusado, cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años de Reclusión Mayor o la de Reclusión Mayor, o que esté condenado a una de esas penas, el guardián omiso será castigado con prisión de 6 meses a un año.
 
Art. 251.- Aquel que intencionalmente quebrantare o intentare quebrantar los sellos fijados sobre papeles o efectos de la cualidad enumerada en el precedente artículo, o aquel que hubiere participado del quebrantamiento de los sellos o de la tentativa de dicho quebrantamiento, será castigado con prisión de uno a dos años. Si fuese el mismo guardián el que hubiese fracturado los sellos o cometiese la tentativa de fracturarlos, será condenado a dos años de prisión. En ambos casos, el culpable será condenado a una multa de diez a cien pesos. Podrá además ser privado de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar del día en que hubiere sufrido su pena; pudiendo también quedar sujeto bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo número de años.
 
Art. 252.- En los demás casos en que se quebrantaren los sellos de la autoridad pública, los reos de ese delito sufrirán la pena de prisión correccional, por un tiempo que no bajará de tres meses, ni excederá de un año. Sin embargo, si el culpable fuere el guardián de los sellos, la pena será de seis meses a dos años de prisión.
 
Art. 253.- Los robos y sustracciones que se cometan quebrantando sellos, se considerarán y castigarán como los robos cometidos con fractura.

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