Art. 254.- Las sustracciones, destrucciones o robos que se cometan por omisión o descuido de los empleados, encargados de la custodia de un archivo u oficina pública, darán lugar a la imposición de tres meses a un año de prisión correccional, y multa de veinte y cinco pesos contra el empleado omiso o descuidado. Esta disposición es aplicable a los secretarios de los tribunales, empleados de oficinas públicas, notarios, archivistas y otros empleados, cualquiera que sea su denominación y la naturaleza del documento, auto, registro, acto, expediente y papeles que se sustraigan, destruyan o roben.
Art. 255.- El culpable de las sustracciones, robos o destrucciones mencionadas en el artículo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión. Si el crimen ha sido cometido por el mismo depositario, se le impondrá la pena de reclusión.
Art. 256.- (Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El quebrantamiento de sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de documentos y papeles que se cometieren, violentando a los encargados de su custodia, dará lugar a la aplicación contra los culpables de la pena de reclusión menor, sin perjuicio de otras mayores, que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las violencias y los demás crímenes que puedan ser su consecuencia.
PARRAFO VI
Daños hechos en los monumentos públicos
Art. 257.- El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la utilidad o al ornato público, y levantados o construídos por la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos.
PARRAFO VII
Usurpación de títulos o funciones
Art. 258.- (Modificado Ley No. 3930 del 14-9-1954). Los que sin títulos se hubieren ingerido en funciones públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados con prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las penas pronunciadas por el Código, por delito de falsedad, si los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.
Art. 259.- (Modificado Ley No. 3930 del 14-9-1954). Los que públicamente hubieren usado uniforme o traje que no les corresponda, serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años. Con la misma pena será castigado el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por orden de las competentes autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicadas a las autoridades del Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas.