Arts. 209 al 264 | Resistencia, Desobediencia y Desacato

 
PARRAFO VIII
Delitos contra el libre ejercicio de los cultos
Art. 260.- Los que con amenazas o vías de hecho obligaren o impidieren a una o más personas, el ejercicio de la religión católica, de uno de los cultos tolerados en la República, o la asistencia al ejercicio de esos cultos; los que del mismo modo impidieren la celebración de ciertas festividades, o la observancia de los días de precepto, y en general los que hicieren abrir o cerrar los talleres, tiendas o almacenes, para que se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán castigados por ese solo delito, con multa de diez a cien pesos, y prisión correccional de seis días a dos meses.
 
Art. 261.- Los que por medio de violencias, desorden o escándalo, impidieren o turbaren el ejercicio del culto católico, y de los autorizados por la ley, dentro o fuera del templo o lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la pena de prisión de seis días a dos meses, y multa de diez a cien pesos.
 
Art. 262.- El que con palabras o ademanes ultrajare a un ministro del culto católico, cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, o que para escarnecer los ritos, autorizados en la República, profanare objetos destinados al culto, será castigado con multa de diez a cien pesos, y prisión de un mes a un año.
 
Art. 263.- La pena de la degradación cívica se impondrá a los que maltrataren de obra a un ministro de un culto cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio.
 
Art. 264.- Las disposiciones del presente párrafo, sólo son aplicables a los desórdenes, ultrajes o vías de hecho, cuyas circunstancias y naturaleza no estén penadas, con mayor gravedad por el presente Código.
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