Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión menor, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes.
Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado.
Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el Art. 332-1″.
“Art. 333.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y por la Ley 46-99 del 20-5-1999). Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con Reclusión Mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
PARRAFO II
Otras agresiones sexuales
Art. 333-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.
Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones.
El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos.
El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima”.
“Art. 334.- (Mod. por Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 ) . Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
Primero: Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;