Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo 334-1 sea pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora”.
Art. 335.- Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de familia, durante un año a lo menos y tres a lo más, si el culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si lo estuviere en el segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al de la inhabilitación que se decrete.
PARRAFO III
Atentados contra la personalidad y la dignidad de la persona. (Se modifican los artículos 336, 337 y 338
para que en lo adelante rijan como sigue:)
“Art. 336.- ( (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada.
Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.
Art. 336-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1.- Rehusar el suministro de un bien o un servicio;
2.- Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3.- Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4.- Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;
5.- Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior”.