“Art. 337.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 ). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial;
2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
Art. 337-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo precedente.
Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinación de las personas responsables”.
“Art. 338.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 ). Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello.
Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la determinación de las personas responsables.
Art. 338-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 ). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia”.
Art. 339.- (Der. por la Ley 24-97 de enero 1997).
Art. 340.- (Mod. Por la Ley 224-84 del 26-6-1984 y Mod. por la Ley 46-99 del 20-5-1999). El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, será castigado con la pena de reclusión menor. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.
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