Arts. 345 al 360 | Atentados a Menores

Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente, para responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden o de una condición.
Se considera circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después que el representante del ministerio público le haya concedido un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no obtempere a dicho requerimiento.
También se considera circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados.
Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo de las penas”.
 
“Art. 355.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945 y por la Ley 46-99 del 20-5-1999)). Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos.
El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas.
La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa cuando el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o por parentesco en tercero y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo grado de parentesco. 
La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de insolvencia, tanto la multa como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se compensarán con prisión a razón de un día por cada cien pesos”.
 
“Art. 356.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada”.
 
“Art. 357.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O. 9945). Cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y multa se reducirán, en cada caso, a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los Artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).

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