Arts. 345 al 360 | Atentados a Menores

 
PÁRRAFO VI
Infracción a las leyes relativas a las inhumaciones
 
Art. 358.- El que, sin autorización previa de autoridad competente, haga inhumar el cadáver de un individuo que hubiere fallecido, será castigado con prisión correccional de seis días a dos meses, y multa de 50.00 pesos; sin perjuicio de los procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos relativos a las inhumaciones festinadas. (V. artículo 70 Ley 659).
 
Art. 359.- El que ocultare o encubriere el cadáver de una persona asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas, será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de penas más graves si resultare cómplice del delito.
 
Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos; sin perjuicio de penas más graves si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en estos casos.
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