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Arts. 361 al 378 | Falso Testimonio y Difamacion

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PÁRRAFO I 
Falso testimonio (Mod. Por Orden Ejecutiva No. 202 )
 
Art. 361 al 366 .- (Modificación por la Orden Ejecutiva No. 202 del 28-8-1918 G. O. 2939-A )
 
Orden Ejecutiva No. 202 del 28-8-1918 G. O. 2939-A
(Mod. Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999).
 
1.- Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa.
2.- Son cómplices del perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplicas o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
3.- El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma.
4.- (Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes:
a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a treinta años de Reclusión Mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del perjurio el máximum de los Reclusión Mayor.
b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia de perjurio el acusado hubiere sufrido total o parcialmente una pena criminal o correccional, se impondrá la misma pena al autor del perjurio.
c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido total ni parcialmente la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión correccional o multa no menor de cien pesos ni mayor de mil pesos o ambas penas a la vez.
d) Cualquier otro caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se castigará con la multa de cincuenta pesos a diez mil pesos; o prisión correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez.
e) Al cómplice o cómplices del perjurio se le impondrá la misma pena que al autor del perjurio.
5.- El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los cómplices.
 
PARRAFO II
Difamación, Injurias, Revelación de Secretos.
 
Art. 367.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso. (Véase Ley No. 6132 de 1962).

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