Arts. 361 al 378 | Falso Testimonio y Difamacion

 
Art. 368.- La difamación o la injuria pública dirigida contra el Jefe del Estado, se castigará con la pena de tres (3) meses a (1) un año de prisión, y multa de diez (10) a cien (100) pesos y la accesoria durante un tiempo igual al de la condena, de inhabilitación absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que trata el artículo 42.
 
Art. 369.- La difamación o la injuria hechas a los Diputados, o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Suprema Corte o de los tribunales de primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones amigas, se castigará con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta pesos.
 
Art. 370.- Se impondrán separada o conjuntamente, las penas de ocho días a tres meses de prisión correccional, y multa de cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan reos del delito de difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáticos acreditados en la República.
 
Art. 371.- La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos.
 
Art. 372.- La injuria hecha a una de las personas mencionadas en el artículo 369, se castigará con multa de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija a particulares, se castigará con multa de cinco a cincuenta pesos.
 
Art. 373.- (Modificado Ley No. 5898 del 14-5-1962). Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas de simple policía.
 
Art. 374.- No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento alguno, los discursos que se pronuncien en las Cámaras Legislativas, ni los informes, memorias y demás documentos que se impriman por disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dará lugar a ninguna acción, la cuenta fiel que de buena fe den los periódicos de las sesiones públicas del Congreso, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pueden los jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman los escritos injuriosos o difamatorios, y aún imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. Los hechos extraños a la causa, podrán dar lugar a la acción pública o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado ese derecho a las partes o a terceros.
 
Art. 375.- La reincidencia de los delitos previstos en esta sección, se castigará con arreglo a lo que dispone al capítulo 4to. del libro 1ro. de este Código.

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.