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Arts. 379 al 401 | Crimenes y Delitos Contra Propiedades

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CAPITULO II
Crímenes y delitos contra las propiedades
                                                                                  
SECCIÓN 1ra.
Robos
Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo.
 
Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto.
 
Art. 381.- (Mod. por la Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Se castigará con el máximum de la pena de Reclusión Mayor, a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes: 1ro. Cuando el robo se ha cometido de noche; 2do. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 3ro. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles u ocultas; 4to. Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habitación, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad, tomando su título o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5to. Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas.
 
Art. 382.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). La pena de cinco a veinte años de Reclusión Mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de Reclusión Mayor.
 
Art. 383.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5- 1941; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Los robos que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de la pena de los Reclusión Mayor, si en su comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el artículo 381; pero si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte años de Reclusión Mayor. En los demás casos, los culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor.

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