Arts. 379 al 401 | Crimenes y Delitos Contra Propiedades

 
Art. 388.- (Modificado Ley No. 597 del 1-2-1965; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que en los campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos.
En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas.
El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas.
Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión menor.
Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión menor.
En todos los casos previstos en este artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual.
La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado.
 
Art. 389.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941 G. O. 5595). Se castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años.
 
Art. 390.- Se consideran casas habitadas, los edificios, viviendas, casillas, chozas aún ambulantes que, sin estar en la actualidad habitadas, están destinadas a la habitación. También se considerarán lugares habitados las dependencias, como patios, corrales, trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito general.
 
Art. 391.- También se considerarán como dependencias de una casa habitada, los corrales, chiqueros y pocilgas, destinados a encerrar el ganado mayor o menor, sea cual fuere la materia de que estén construidos, cuando dependan de chozas u otros lugares de abrigo para los guardianes de dichos ganados.
 
Art. 392.- Se considera cercado el terreno rodeado de fosos, estacadas, zarzas, tablados, empalizadas, setos vivos o muertos, o paredes, cualquiera que sea la naturaleza de los materiales empleados en su construcción,

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