y sea también cual fuere su altura y profundidad, y su estado de deterioro o antigüedad, y aunque no haya puerta que cierre con llave o de otro modo, o aunque la puerta sea de cancel o esté habitualmente abierta.
Art. 393.- Se califica fractura, el forcejeo, rompimiento, deterioro o demolición de paredes, techos, pisos, entresuelos, puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso. También se califica fractura, la de cualquier otra especie de cercado, sea cual fuere éste.
Art. 394.- Las fracturas son exteriores o interiores.
Art. 395.- Las fracturas exteriores son aquellas de que se vale un individuo para penetrar en las casas, patios, cercados o sus dependencias, o en las viviendas u otros lugares habitados; y, las interiores son las que, después que el culpable penetra en los lugares mencionados en el párrafo anterior, se hacen a las puertas, ventanas o setos interiores, así como las que tienen por objeto abrir los armarios y otros muebles cerrados.
Art. 396.- Se comprende en las categorías de las fracturas interiores: el simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con embalajes, y otros muebles cerrados que contengan efectos, sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el lugar en que se cometió el robo.
Art. 397.- Se califica escalamiento: la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada por encima de las paredes, puertas o techos, o salvando cualquier otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al culpable de robo con escalamiento.
Art. 398.- Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos de que se valga el culpable para abrir los cerrojos, candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el propietario, huésped o inquilino usaba para ese objeto.
Art. 399.- Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos de que trata el artículo anterior, se impondrán a los culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo.
Art. 400.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941; Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor.
El que por medio de amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya arrancado o