intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o entrega de los escritos antes enumerados, será castigado con la pena de reclusión menor y multa de doscientos a quinientos pesos.
El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para el abuso de confianza.
Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño que los haya destruido o distraído o intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo 401.
Las mismas penas se impondrán a todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en prenda.
El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, del prestatario o del tercero dador de prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél.
Art. 401.- (Modificado por la Ley No. 36-2000 del 18 de junio del 2000.). Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala:
1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;
2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;
3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
4.- Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.
Párrafo I.- En todos los casos, se podrá condenar a los culpables, ademas, de la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 de este Código, por un tiempo que oscilara entre uno y tres años. También se pondrán ordenar mediante sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo.
Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo o en parte, se hará reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa de cien pesos a dos mil pesos.
Parrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos.
Parrafo IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer de los casos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo.
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