SECCION 2da.
SEGUNDA CLASE
Art. 475.- Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos inclusive:
1.- Los que infringieren los bandos y reglamentos relativos a las cosechas de frutos. 2.- (Mod. Ley No. 620 del 23-5-1944 G. O. 6090). “Los dueños o encargados de hoteles o de fondas, o de casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en los registros que deben ser llevados para tal fin, los nombres de las personas que durmieren o que pasaren un día o una noche en sus establecimientos; así como su edad, estado civil, color, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio habitual, lo mismo que el lugar de procedencia, la fecha de entrada, el lugar de destino y la fecha de salida, con anotación del número y la serie de la Cédula Personal de Identidad y del número del sello de Rentas Internas correspondiente al impuesto del último año; o que al hacer las inscripciones dejaren espacios en blanco entre líneas; o que hicieren borraduras en los escritos que dificulten su lectura o intercalaciones que los altere; o que se negaren a rendir a las autoridades de policía los informes relativos a tales inscripciones; o que en cualquier forma impidieren el libre ejercicio de las autoridades citadas en investigación de un caso cualquiera relacionado con las mismas; sin perjuicio de la responsabilidad que les impone el artículo 73 del presente Código, por los crímenes y delitos que puedan o hayan podido cometer los que se hubieren hospedado en sus establecimientos, y cuyos nombres y demás datos personales no aparezcan regularmente inscritos en sus registros”. 3.- Los arrieros o recueros, carruajeros y carreteros que desamparen sus bestias en medio de una calle, camino o plaza. 4.- Los que embargaren el tránsito público con sus carruajes o bestias de carga. 5.- Los que ataren sus bestias de las puertas, interrumpiendo el paso por las aceras. 6.- Los que corrieren en las calles y plazas carruajes, o caballerías con perjuicio de las personas y violación de los reglamentos de la autoridad pública. 7.- Los que infringieren las reglas establecidas respecto de la carga que deban llevar los carros, carruajes y bestias. 8.- Los que dejen de inscribir sus carros en el Ayuntamiento, y numerarlos en el lugar que se les indique. 9.- Los que en las calles, caminos, plazas o lugares públicos establecieren rifas o juegos de azar. 10.- Los que vendieren bebidas falsificadas, sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que las bebidas contengan mixtiones nocivas a la salud. 11.- Los que dejaren vagar locos o furiosos confiados a su cuidado, o animales feroces o dañinos. 12.- Los que no sujetaren sus perros, o los azuzaren cuando atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no causen daño alguno. 13.- Los que tiraren piedras, inmundicias u otros objetos arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos. 14.- Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, piedras u otros cuerpos duros. 15.- Los que tuvieren en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de su casa, tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de la policía. 16.- Los que sin ser propietarios o usufructuarios, o que sin tener el goce de un terreno, o el derecho de pasaje, entraren en él, cuando las siembras estén en plena producción, o cuando los frutos en cáscaras o mazorcas, estén para cosecharse o próximo a ello. 17.- Los que dejaren entrar ganado o bestias mayores en heredad ajena sembrada. 18.- Los que rehusaren recibir las monedas nacionales de buena ley, por el valor que tengan en su circulación legal. 19.- Los que en momentos de accidente, tumulto, naufragio, inundación, incendio u otras calamidades, así como en los casos de salteamiento, pillaje, flagrante delito, clamor público o ejecución judicial, pudiendo hacerlo, se negaren a prestar los servicios, auxilios o ayuda que les exija la autoridad pública. 20.- Los que se hallen en los casos de los artículos 284 y 288 de
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