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Arts. 342 al 351 | Renovacion de Instancias

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TITULO XVII
DE LA RENOVACION DE INSTANCIA, Y CONSTITUCION DE NUEVO ABOGADO
Art. 342.- La decisión del asunto que estuviere en estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus abogados.
 
Art. 343.- El asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando la instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas.
 
Art. 344.- En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogadas; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado.
 
Art. 345.- Ni el cambio de estado de las partes, ni su cesación en las funciones que les deban la cualidad para actuar, serán motivo para impedir la continuación de los procedimientos. Sin embargo, el demandado que no hubiere constituido abogado antes del cambio de estado o de la muerte del demandante, será emplazado de nuevo a octavo día, para que oiga adjudicar las conclusiones. bis
 
Art. 346.- Para la citación en nueva instancia o en constitución, se fijarán los plazos determinados en el título De los Emplazamientos, y se indicarán en el acta los nombres de los abogados que ocupaban, y del relator, si lo hubiese.
 
Art. 347.- La instancia se renovará por acto de abogado a abogado.
 
Art. 348.- Si la parte emplazada en nueva instancia contesta, el incidente se juzgará sumariamente.
 
Art. 349.- Si en el término del plazo señalado, la parte emplazada en nueva instancia o en constitución de abogado no compareciere, se pronunciará fallo declarando renovada la causa, y disponiendo que se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que ruedan intervenir otros plazos que los que aún quedasen por terminar.
 
Art. 350.- La sentencia pronunciada en defecto contra una parte, por virtud de demanda en nueva instancia o en constitución de nuevo abogado, se notificará por un alguacil comisionado; si el asunto se hallare en relación, la notificación expresará el nombre del delator
 
Art. 351.- La oposición a dicha sentencia se llevará a la audiencia, aún en los asuntos que estén sometidos a la relación.
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