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Arts. 155 al 165 | Cooperacion Judicial Internacional

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CAPITULO 4
COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL
Art. 155. Cooperación.
Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y este código.
En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 156. Gastos extraordinarios.
Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.
Art. 157. Negación de la cooperación.
La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes.
La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida.
Art. 158. Presencia.
Cuando las características de la cooperación solicitada requieren la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.
Art. 159. Investigaciones conjuntas.
El ministerio público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público y sometidos al control de los jueces.
Art. 160. Extradición.
La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código.

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