LIBRO IV
MEDIOS DE PRUEBA
TITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 166. Legalidad de la prueba.
Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código.
Art. 167. Exclusión probatoria.
No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Art. 168. Renovación, rectificación o cumplimiento.
Cuando no se violen derechos o garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto del saneamiento no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo los casos expresamente señalados por este código.
Art. 169. Convalidación.
Los defectos formales que afectan al ministerio público o a la víctima son convalidados:
1. cuando éstos no solicitan su saneamiento mientras se realiza el acto o dentro de las veinticuatro horas de practicado, cuando quien lo solicita no haya estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado debe reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo;
2. cuando éstos aceptan, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
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