Arts. 173 al 193 | Comprobacion inmediata

El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado y si se rehúsa a hacerlo se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177. Registros colectivos.
En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
Art. 178. Facultades coercitivas.
El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y de ser necesario superar ese límite se requiere autorización motivada de juez competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
Art. 179. Horario.
Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:
1. en los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;
2. cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.
Art. 180. Registro de moradas y lugares privados.
El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente

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