Arts. 226 al 237 | Otras medidas

En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.
El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.
El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.
Art. 236. Ejecución de la garantía.
Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente; y le advierte que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
Art. 237. Cancelación de la garantía.
La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
1. Se revoque la decisión que la acuerda;
2. Se dicte el archivo o la absolución;
3. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
 
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