Art. 271. Desistimiento.
El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas
que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1. Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
2. No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
3. No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4. No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
5. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión es apelable.
Art. 272. Imposibilidad de nueva persecución.
El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
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