Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.
El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Art. 439. Prescripción de las penas.
Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:
1. a los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2. a los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3. al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.
La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.
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