Arts. 44 al 49 | Extincion de la Accion Penal

Art. 46. Cómputo de la prescripción.
Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.
Art. 47. Interrupción.
1. La prescripción se interrumpe por:
2. La presentación de la acusación;
3. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;
4. La rebeldía del imputado.
5. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
Art. 48. Suspensión.
El cómputo de la prescripción se suspende:
1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;
2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;
3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.
4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.
5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.
Art. 49. Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.
El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
 
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