El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualesquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Art. 96. Identificación.
Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 97. Domicilio.
En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; posteriormente puede modificarlos.
Art. 98. Incapacidad.
El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.
La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados.
Art. 99. Examen corporal.
El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.
Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluídos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.
Art. 100. Rebeldía.
Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.