Arts. 272 al 282 | Fuente de las Rentas

inferior al precio de venta al por mayor vigente en el lugar de destino, se reputará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior. En este caso, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados, se tomará por base el precio al por mayor en el lugar de destino.
b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones.
En los casos en que de acuerdo con la disposición anterior, corresponda aplicar el precio al por mayor vigente en el lugar de origen y éste no fuere de público y notorio conocimiento o existieran dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o cualquiera otra circunstancia que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente dominicana, los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad la Administración aplicará el porcentaje neto que la misma establezca a base de negocios que presenten analogías con aquel de que se trata.
Artículo 274.- RENTAS OBTENIDAS POR EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición.
PÁRRAFO.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectué el tráfico.
Artículo 275.- RENTAS DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS RADICADAS O NO EN EL PAIS.
Se presumirá que las compañías de seguros extranjeras, radicadas o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.
Artículo 276.- RENTAS DE LOS PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES O INTERMEDIARIOS DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS EXTRANJERAS.
Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país, son equivalentes al 15% (quince por ciento) del precio que les sea pagado, cualquiera que sea la forma en que se opere la retribución.

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