Arts. 272 al 282 | Fuente de las Rentas

Artículo 277.- RENTAS DE EMPRESAS DE COMUNICACIONES.
Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana que obtengan las empresas de comunicaciones, son equivalentes a un I5% (quince por ciento) del monto de sus ingresos brutos. Las empresas dominicanas de comunicaciones serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida en una forma más objetiva. El reglamento establecerá las disposiciones complementarias para la aplicación de esta disposición.
Artículo 278.- RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES. PRESUNCION.
Cuando no fuese posible determinar el monto de los beneficios netos de las personas o empresas que se dediquen a las actividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagará con base a la estimación que conforme a la producción, precios e índices generales obtenga al efecto la Administración Tributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos de juicio, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor de los inmuebles, incluyendo mejoras y continencias, conforme a las normas de evaluación que disponga el Reglamento.
Artículo 279.- CONTABILIDAD SEPARADA POR FUENTE.
Las sucursales y demás establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices, filiales (subsidiarias) de estas, y demás sucursales en el exterior para determinar el resultado impositivo de fuente dominicana.
Artículo 280.- CONTABILIDAD INSUFICIENTE O INEXACTA.
A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la renta neta de fuente dominicana, la Administración Tributaria podrá considerar que los entes del país y del exterior, a que se refiere el Artículo anterior, forman una unidad económica y determinan la ganancia neta sujeta al impuesto.
Artículo 281.- VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS ENTRE CONTRIBUYENTES VINCULADOS.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y una persona física o jurídica domiciliada en el exterior, que directa o indirectamente la controle, serán considerados, en principio, efectuados entre partes independientes cuando sus disposiciones se ajustan a las practicas normales del mercado entre entes independientes. Sin embargo, en ningún caso se admitirá la deducción de los pagos en concepto de intereses, regalías o asistencia técnica efectuados por los establecimientos permanentes a su controladora del exterior si no han pagado las retenciones del treinta por ciento (30%) previsto en los Artículos 298 y 305 de este Código. La reducción de la tasa opera con plena vigencia en tales casos.
 
Artículo 282.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES LOCALES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.
Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas y a fungir de agentes de retención e información en las formas y plazos que establezcan este Título o el Reglamento para su aplicación.
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×