Arts. 283 al 288 | Renta Gravada

2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las Categorías 2 y 3,
(2.1) cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar, conservar o mejorar los bienes en dicha cuenta, que no exceda del 5% de la cuenta de capital (determinado sin tomar en cuenta las reparaciones, mejoras, etc., durante el año), será permitida como deducción para ese año; o
(2.2) el exceso del 5%, será tratado como mejora y añadido a la cuenta de capital.
3) Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida.
IX.- (Agregado por la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del 2000). A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse el valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.
f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles deberán ser añadidos a la cuenta de capital. El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del método de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el depósito.
g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.
h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezca en el Reglamento.
i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los Reglamentos.
j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes, a menos que la Administración Tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este

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