Arts. 290 al 295 | Disposiciones Diversas

Artículo 294.- RENTA DE BIENES BAJO REGIMEN DE COPROPIEDAD.
La renta derivada de bienes poseídos en forma de copropiedad, será tratada como perteneciente a los copropietarios en proporción a su respectiva participación en la propiedad.
Artículo 295.- TRANSFERENCIAS DE BIENES ENTRE ESPOSOS.
No se reconocerá ganancia ni pérdida en cualquier transferencia de bienes entre esposos, o cualquier transferencia de bienes entre antiguos esposos, salvo cuando dicha transferencia forme parte de un acuerdo entre ellos como consecuencia del procedimiento de divorcio o separación judicial de bienes. El costo fiscal de la persona que recibe la transferencia de cualquier bien al cual se aplica la disposición anterior, será el costo fiscal ajustado de la persona que lo transfirió.
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