Arts. 296 al 298 | Tasas de Impuestos

PÁRRAFO III.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por “tasa efectiva de tributación”, la división del impuesto liquidado del período fiscal entre los ingresos brutos del mismo período.
PÁRRAFO IV.- Mientras se mantenga el estado de precariedad financiera que afecta las explotaciones agropecuarias, estas empresas quedan exceptuadas del anticipo al que se refiere el Párrafo II anterior. El Reglamento especificará cuáles empresas son consideradas como explotaciones agropecuarias.
PÁRRAFO V.- Las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provienen de COMISIONES o POR MARGENES REGULADOS POR EL ESTADO, la base para el anticipo será el ingreso bruto generado por esas comisiones o por los márgenes establecidos. Esta medida se establecerá por vía reglamentaria. De igual manera, en el caso de intermediarios que se dediquen exclusivamente a la venta de bienes propiedad de terceros, éstos pagarán el 1.5 a que se refiere el presente artículo, en función del total de la Comisión que los mismos obtengan a condición de que el propietario de los bienes en venta estuviere domiciliado en el país y tribute como las demás entidades sujetas al pago del Impuesto Sobre la Renta.
PÁRRAFO VI.- Quedarán excluidos del pago mínimo del impuesto sobre la Renta y del anticipo del 1.5% las personas naturales cuyos ingresos provengan de actividades industriales y comerciales y las personas jurídicas cuando sus ingresos anuales promedio sean menores a Dos (2) Millones de Pesos (RD$2,000,000.00). Estos se acogerán al régimen especial que se establecerá en el Reglamento.
PÁRRAFO VII.- Las disposiciones del Párrafo I y siguientes del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la promulgación y publicación de la ley por un período de tres (3) años.
Artículo 298.- TASA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES.
Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas netas de fuente dominicana.
PÁRRAFO.- Las disposiciones del Párrafo I del Artículo 297 del presente Código aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes alcanzados por el impuesto sobre la renta.
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