PÁRRAFO I.- El Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar la ejecución de las disposiciones contenidas en éste Código, la Ley de Registro Nacional de Contribuyentes y el pago de los impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.
PÁRRAFO II.- Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de los contribuyentes, responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para los órganos de la Administración Tributaria.
Artículo 35. Corresponde a la Administración Tributaria dictar normas generales en especial sobre las siguientes materias: promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de fundamento para estimar de oficio la base imponible; presentación de las declaraciones juradas y pagos a cuenta de los tributos; instituir y suprimir agentes de retención, de percepción e información: instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros, quede manera especial y obligatoria deberán llevar los contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y los terceros, sobre deberes formales de unos y otros; y cualquier otra medida conveniente para la buena administración y recaudación de los tributos.
Artículo 36. Las normas de carácter general que dicte la Administración Tributaria, siempre que se ajusten a la Constitución y las leyes, no son susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por vía principal; pero podrán ser impugnadas por vía de excepción por ante los tribunales cuando contravengan la constitución y la presente ley.
Artículo 37. Estas normas comenzarán a regir a partir de la fecha de su publicación en un periódico de amplia circulación nacional, o en la fecha que en las mismas se señale y subsistirán mientras no sean modificadas o derogadas.
Artículo 38.- CONSULTAS.
La Administración Tributaria podrá ser consultada, por quien tuviere un interés personal y directo, sobre la aplicación de la ley a una situación concreta.
Artículo 39. El consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta, pudiendo asimismo indicar y fundamentar su opinión al respecto.
Artículo 40. La presentación de una consulta no exime al consultante del cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
Artículo 41.- No tendrá efecto la respuesta a una consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.
Artículo 42.- La respuesta a las consultas presentadas sólo surtirá efectos vinculantes para la Administración Tributaria respecto al consultante y no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 43.- La Administración Tributaria podrá cambiar de criterio respecto a una materia consultada. Este nuevo criterio deberá recogerse en una norma general publicada de acuerdo con el Artículo 37 y surtirá efecto respecto de todos los hechos generadores pendientes a la fecha de dicha publicación o posteriores a ella.