Arts. 30 al 49 | Administracion Tributaria

PÁRRAFO I.- No rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario, así como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones alimenticias y de familia o disolución de régimen matrimonial.
Se exceptuarán también la publicación de datos estadísticos que, por su generalidad, no permitan la individualización de declaraciones, informaciones o personas.
PÁRRAFO II. Cuando un contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los Títulos II, III y IV de este Código, tendrá derecho a solicitar y recibir de la Administración Tributaria, la información sobre el valor de cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos por los demás contribuyentes que participan en el mercado en el que opera el primero.
Artículo 48. DEBER DE PUBLICIDAD.
Los actos de la Administración Tributaria son en principio públicos.
Los interesados o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de la Administración Tributaria y podrán consultarlas justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de aquellas piezas o documentos que la Administración estime por decisión motivada mantener en reserva, o que por disposición de éste Código o por sus normas especiales así se determine, así como también Aquellos que por su propia naturaleza deban mantenerse en reserva.
Artículo 49. Cuando a Juicio de la Administración Tributaria ofrezcan interés general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a conocer al público mediante su publicación en un periódico de circulación nacional u otro medio adecuado.
 
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