Arts. 300 al 304 | Imputacion Rentas y Gastos Año Fiscal

contribuyente da lugar a que la renta imponible del contribuyente para su primer año fiscal bajo el nuevo método sea mayor de lo que hubiera sido sin el cambio, entonces el monto del incremento en la renta
imponible resultante exclusivamente de dicho cambio deberá ser tratado como si la tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en ese primer año, y otra tercera parte de dicho incremento fuera recibido o acumulado en cada uno de los dos años siguientes.
Artículo 303.- INVENTARIOS.
Cualquier persona que mantenga existencias de materias primas, productos en proceso de fabricación o de productos terminados debe crear y mantener actualizados sus registros de inventarios de dichas existencias, para reflejar claramente su renta.
Estos inventarios serán mantenidos conforme al método de la última entrada, primera salida (UEPS).
PÁRRAFO I.- Excepcionalmente otros métodos de valuación distintos al expresado pueden ser autorizados por la Administración Tributaria, siempre que estén acordes con las modalidades del negocio y no ofrezcan dificultades para la fiscalización. El método aprobado no podrá ser cambiado sin una nueva y expresa autorización de la Administración, a partir de la fecha que esta fije.
PÁRRAFO II.- En la valoración de los inventarios no se admitirán deducciones en forma global, acordadas para hacer frente a cualquier contingencia.
PÁRRAFO III.- Cuando se trate de inmuebles, el valor de éstos se inventariará al precio de compra o valor de construcción efectivamente pagado.
Artículo 304.- EMPRESAS DE CONSTRUCCION.
En el caso de empresas de construcción y otras similares, en que las operaciones generadoras de la renta afectan más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de conformidad con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Este porcentaje podrá ser modificado para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados, en casos de evidente alteración de lo previsto al contratar. Estos porcentajes estarán sujetos a la aprobación de la Administración.
b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinados del costo de tales trabajos. Cuando la determinación de la renta en esta forma no fuere posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo el procedimiento indicado en el inciso a) u otro análogo.
PÁRRAFO I.- En el caso de una obra que afecte dos períodos fiscales, pero cuya duración total no exceda de un año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termina la obra. La Administración, si lo considerare justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que duraren más de un año, cuando tal demora sea motivada

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