Arts. 4 al 14 | Sujetos Pasivos Obligacion Tributaria

2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse.
3) La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.
Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en éste Código.
Artículo 12.- DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO.
Para los efectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente:
a) El lugar de su residencia habitual;
b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;
c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;
d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria;
e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la República Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios, o la dirección efectiva de los mismos. El domicilio podrá ser aquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en los documentos constitutivos.
PÁRRAFO.- Son residentes en el país, para los efectos tributarios, las personas que permanezcan en él más de 182 días, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal.
Artículo 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO.
Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen establecimiento permanente en el país, se regirán por las normas generales; en los demás casos, tendrán el domicilio de su representante o si no le tienen, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 14.- DOMICILIO DE ELECCION.
Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio de elección con la aprobación expresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido es valido para los efectos tributarios.
PÁRRAFO I.- En todas las actuaciones ante la administración deberá consignarse éste domicilio, el cual se considerará legalmente existente mientras la Administración Tributaria no apruebe expresamente el cambio de él.
PÁRRAFO II.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento requerir la constitución de un nuevo domicilio, cuando fuere conveniente para sus fines.
 
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.