2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse.
3) La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.
Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en éste Código.
Artículo 12.- DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO.
Para los efectos tributarios se considera domicilio del obligado, indistintamente:
a) El lugar de su residencia habitual;
b) El lugar donde desarrolle en forma principal sus actividades;
c) El lugar donde se encuentre la sede principal de sus negocios;
d) El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria;
e) Las personas jurídicas, podrán considerarse domiciliadas en la República Dominicana, además, cuando estén constituidas conforme a las leyes dominicanas, cuando tienen en el país la sede principal de sus negocios, o la dirección efectiva de los mismos. El domicilio podrá ser aquel estipulado en la ley que la crea o el que figure en los documentos constitutivos.
PÁRRAFO.- Son residentes en el país, para los efectos tributarios, las personas que permanezcan en él más de 182 días, en forma continua o discontinua, en el ejercicio fiscal.
Artículo 13.- PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO.
Las personas domiciliadas en el extranjero, si tienen establecimiento permanente en el país, se regirán por las normas generales; en los demás casos, tendrán el domicilio de su representante o si no le tienen, tendrán como domicilio el lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 14.- DOMICILIO DE ELECCION.
Los contribuyentes y responsables podrán fijar un domicilio de elección con la aprobación expresa de la Administración Tributaria. El domicilio así constituido es valido para los efectos tributarios.
PÁRRAFO I.- En todas las actuaciones ante la administración deberá consignarse éste domicilio, el cual se considerará legalmente existente mientras la Administración Tributaria no apruebe expresamente el cambio de él.
PÁRRAFO II.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento requerir la constitución de un nuevo domicilio, cuando fuere conveniente para sus fines.
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