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Arts. 57 al 61 | Recurso de Reconsideracion

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CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ADMINISTRACION
SECCION I
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
Artículo 57. Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
En los casos en que el Recurso haya sido incoado, la Administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del mismo.
Artículo 58. EI recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro del plazo legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa como apoderado o representante.
 
 
SECCION II
DE LA ADMINISTRACION DE LA PRUEBA ANTE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
 
Artículo 59. La Administración Tributaria y el Órgano superior de la misma, en su caso, cuando se trate de hechos sustanciales y pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor de treinta días, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla.
Artículo 60. En las gestiones procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites.
PÁRRAFO. Ningún documento sujeto a impuesto que no éste provisto del sello correspondiente, será aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.
Artículo 61. La Administración Tributaria rechazará las pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin perjuicio de que el interesado las haga valer, si ello fuere admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar 1a actuación administrativa.
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