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General de Puertos

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LEY GENERAL DE PUERTOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables.

Á mbito de Aplicación

Artículo 2. Este Decreto-Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República.

Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en este Decreto-Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a las militares.

Concepto de Puerto

Artículo 3. Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas.

Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera.

Construcciones de Tipo Portuario

Artículo 4. Los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de buques, o para la transferencia de personas o bienes entre buques y tierra u otros medios de transporte, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos en los términos de este Decreto-Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, están sometidas a los reglamentos que establezca la Autoridad Acuática conforme a la Ley.

Infraestructura Portuaria

Artículo 5. La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras.

Concepto y Elementos de la Zona Portuaria

Artículo 6. Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario la cual comprende los siguientes elementos:

1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena.

2. En el espacio terrestre: los muelles, las rampas, los patios, las vías internas, los almacenes, los edificios y cualesquiera otras instalaciones.

Naturaleza de los Bienes Portuarios

Artículo 7. Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son bienes del dominio público de la República. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio terrestre son susceptibles de apropiación por particulares, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera en los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia.

Interés Público

Artículo 8. Se declara de interés público la materia portuaria. La República tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluviales y lacustres existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en este Decreto-Ley.

Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.

Competencia del Poder Público

Artículo 9. La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y su infraestructura, la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración y aprovechamiento de los puertos. La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos de este Decreto-Ley.

Concepto de Espacio Portuario

Artículo 10. Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la República donde de encuentren emplazados los puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos puertos.

Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo económico, susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado.

Clasificación de los Puertos Según su Propiedad

Artículo 11. Los puertos se clasifican en públicos o privados.

Son puertos públicos aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un Estado, de un Municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva.

Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale esta ley.

Clasificación de los Puertos Según su Destinación

Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado

Son de uso público aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario.

Son de uso privado aquellos que prestan sus servicios sólo a usuarios determinados y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su propietario.

La Autoridad Acuática podrá autorizar, con carácter temporal, la destinación al uso público, de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso privado.

Clasificación de los Puertos Según su Función

Artículo 13. Los puertos según su función se clasifican en comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica.

1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de transporte por agua de personas o de bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o destinación.

2. Son pesqueros los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de dichos productos.

3. Son deportivos los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los puertos deportivos se sub-clasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los cuales deberán inscribirse en el registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentren localizadas.

4. Son militares los puertos que sirven de base permanente a los buques de la Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de una instalación militar.

5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privados de instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo carácter científico.

Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e instalaciones previamente delimitados y destinados a cada función, se considerarán separadamente como un puerto, para todos los fines legales.

Clasificación de los Puertos Según su Interés

Artículo 14. Los puertos son de interés general o de interés local.

Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o comunidad determinada.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA PORTUARIA

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL

Sistema Portuario Nacional

Artículo 15. Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial, que permiten la movilización y el intercambio de personas o mercancías entre los distintos modos de transporte.

Principio Rector

Artículo 16. El sistema portuario nacional estará organizado de tal forma que propicie la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.

Mecanismo de Coordinación

Artículo 17. El Poder Público Nacional y el Poder Público Estadal coordinarán entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperarán, en la planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de transporte de carga.

Captación de Capitales Privados

Artículo 18. Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos públicos.

Ente Planificador

Artículo 19. En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.

Proyecto Regional

Artículo 20. Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean éstos públicos o privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario los cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación territorial u urbanística, del plan de desarrollo regional con la protección del ambiente y los recursos naturales.

Certificación de la Extensión Terrestre

Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, certificará mediante decreto, los límites terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y operacional.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA

Competencia de la Autoridad Acuática

Artículo 22. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne este Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación.

Artículo 23. La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en este Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en este Decreto-Ley y demás leyes aplicables.

Artículo 24. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:

1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.

3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.

4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, en particular, las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria.

5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria.

6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional.

7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento.

8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones establecidas en el Capítulo III de este Título.

9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

10.      Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les haya sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.

11.      Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los Planes de Contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio.

12.      Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario.

13.      Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y consolidarlas, procesarlas y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística y difundirla.

14.      Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.

15.      Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios.

16.      Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las demás leyes o reglamentos sobre la materia.

Rendición de Informes

Artículo 25. Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán presentar un informe a la Autoridad Acuática, sobre el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto. Los puertos privados deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.

Orientación de Inversiones

Artículo 26. La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y lineamientos de carácter económico específicos, tendientes a estimular la participación privada.

Aporte del Fondo

Artículo 27. Las administraciones de puertos públicos y privados deberán hacer un aporte al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, equivalente al uno por ciento (1%) anual de los ingresos brutos del puerto respectivo.

CAPÍTULO III

DE LAS CONCESIONES, HABILITACIONES Y AUTORIZACIONES

Operación de Puertos

Artículo 28. La construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario, podrá ser otorgado, mediante las figuras establecidas en este Decreto-Ley.

Las figuras establecidas en este capítulo, no serán aplicables a los puertos públicos de uso público y función comercial a que se refiere el capítulo IV de este Título.

Concesión

Artículo 29. Se entiende por concesión el acto mediante el cual la Autoridad Acuática faculta a una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o administrar un puerto privado de uso privado.

Concesiones de Funcionamiento

Artículo 30. Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de interés local de función pesquera, deportivos y de investigación científica, se requerirá de una concesión de funcionamiento, otorgada por órgano de la Autoridad Acuática, cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Habilitación

Artículo 31. Se entiende por habilitación el acto que emite la Autoridad Acuática, para que un ente público o una empresa del Estado construyan, mantenga, opere o administre un puerto público de uso privado.

Autorización

Artículo 32. Se entiende por autorización el acto por el cual la Autoridad Acuática autoriza a un particular para construir, operar, mantener y administrar un muelle, embarcadero o atracadero de interés local o particular, en los términos que establezca el Reglamento.

Ó rgano Competente

Artículo 33. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán solicitadas por los interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Duración de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

Artículo 34. La duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones no podrá exceder de cuarenta (40) años, prorrogables.

Cesión o Traspaso de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

Artículo 35. El concesionado, habilitado o autorizado no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática.

Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado, habilitado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la Ley.

Título de la Concesión, Habilitación o Autorización como Garantía

Artículo 36. El título de la concesión, habilitación o autorización podrá ser otorgado en garantía, previa autorización del ente concedente, para la obtención de financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el concesionado, habilitado o autorizado.

Extinción de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

Artículo 37. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso para el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.

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