La naturaleza de una acción posesoria no esta en modo alguno supeditada a los medios y alegatos que las partes pueden oponerse recíprocamente en el curso de la instrucción del litigio; el ejercicio de esta acción, con preferencia a la petitoria, es puramente facultativo para el propietario que es turbado en su posesión, siempre que se decida a obrar dentro del amo de la turbación. Un interdicto posesorio no cambia de carácter por la sola circunstancia de que el demandante o demandado pretenda ser propietario del inmueble en el que se han realizado
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