Solo cuando los hechos constituyen un delito penal o un cuasidelito, puede la jurisdicción represiva fijar indemnizaciones en caso de descargo si se retiene una falta civil que tenga su origen en los mismos hechos de la prevención, y nunca en casos de naturaleza meramente civil. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que ciertamente el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal permite que la acción civil sea llevada accesoriamente a la acción pública, y que en caso de descargo del prevenido o acusado, los tribunales apoderados de un hecho incriminado puedan fallar la acción en daños y perjuicios en favor de la parte civil, siempre y cuando tengan su origen en los mismos hechos de la prevención o acusación de que tales hechos sean calificados como delitos o cuasidelitos en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Considerando, que sin embargo, para evitar el abuso de apoderar los tribunales penales de acciones puramente civiles, dándole un matiz de infracción, es preciso restringir esa competencia excepcional atribuida a esa jurisdicción, de fallar la acción civil ejercida accesoriamente a la pública, solo cuando los hechos caractericen un delito o cuasidelito civil, con exclusión de cualquier otra demanda; que fundada en un hecho de la prevención o acusación, se trata de la ejecución o inejecución de un contrato de naturaleza civil; (Sentencia del 30 de mayo de 2001, No. 75, B. J. 1086, Vol. 1, pág. 592. Véase anexo, pág. 595).
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