La libertad condicional, en virtud de la ley, es una manera especial de cumplir la pena; por consiguiente, su revocación solo procede mientras se está cumpliendo la condena de ese modo especial, siempre que el penado observe la mala conducta o viole nueva vez la ley. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que le 24 de septiembre de 1989, mientras él señor Diógenes Rodríguez conducía un carro marca Toyota, cuya descripción figura en el acta policial, transitaba en dirección Este-Oeste de la ciudad de Santiago de los Caballeros, por la Av. 27 de Febrero, próximo al cementerio de la 30 de marzo, atropello a Juan Antonio Díaz cuando este se disponía a cruzar la vía; b) que a consecuencia del accidente dicho agraviado sufrió lesiones corporales que posteriormente le produjeron la muerte; c) que al accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, al conducir su vehículo de motor por la citada vía, no pudiendo evitar atropellar al hoy fallecido agraviado; Considerando, que los hechos así establecidos constituyeron a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por impudencia que ocasionaron la muerte, previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Transito de Vehículos de Motor, y sancionando el párrafo 1 de dicho texto con dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de RD$500.00 RD$2,000.00, si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie; que al condenar a dicho recurrente a pagar una multa de RD$500.00, la Corte a-qua, aplico una sanción ajustada a la ley; Considerando, que así mismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido causo daños materiales y morales a la persona constituida en parte civil que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua al condenar a dicho prevenido al pago de tales sumas en provecho de la parte civil constituida, a título de indemnización, hizo una correcta aplicación de los artículo 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; (Sentencia del 24 de noviembre de 1997, No. 4, B. J. 1044, Vol. 1, pág. 29. Véase anexo, pág. 215).
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