Limitaciones que le imponía al Ministerio Publico la vieja Ley 1822 del año 1948; ya no es así, el Código Procesal Penal mejoro el sistema, al hacerlo más amplio y plural. Ahora hasta puede un ministerio Publico de un Tribunal inferior estar presente y postular en un tribunal de mayor jerarquía como auxiliar del titular. También puede el Ministerio Publico actuar en cualquier punto del territorio nacional, con la única condición de que se lo participe al Procurador Fiscal del lugar de la actuación. Ej. El fiscal de la Romana pude realizar actuaciones en Puerto Plata, con la sola obligación de informarlo al representante del Ministerio Publico de este último Distrito Judicial. (Art. 89 del Código Procesal Penal). {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, …que por otra parte ambos funcionarios estaban investidos de la calidad que le otorga su nombramiento para ejercer todas las acciones inherentes al ministerio público, y si ellos pueden dictaminar en las audiencias, que es un hecho más relevante, con mayor razón pueden ejercer sus recursos motus proprio, sin necesidad de actuar a nombre del titular, y sin poder otorgado por este; c) que ambos funcionarios actuaron sino por mandato expreso de sus respectivos titulares, al ostentar la representación de estos, tácitamente si le estaba haciendo una delegación del poder que tienen aquellos y sin necesidad de recabar en cada caso ese poder o autorización; d) que por un lapsus de la secretaria que recogió los recursos, quien debió señalar que ambos actuaban a nombre del titular, no es prudente invalidar un recurso; e) que los abogados ayudantes gozan de plena autonomía para evacuar sus dictámenes, en el ámbito en que desempeñan sus funciones, por lo que resulta forzoso admitir que si tienen ese libre albedrio o soberanía delegada conlleva implícitamente la autorización para actuar sin limitación alguna, sobre todo que debe tenerse en cuenta la indivisibilidad del ministerio público, pero; Considerando, que es un principio universalmente admitido que los jueces pueden interpretar una ley, cuando la misma es oscura o sus dictados son insuficientes para resolver un caso determinado, pero en modo alguno tiene que prevalecer en todas las circunstancias, ya que de no hacerlo así, los jueces se estarían convirtiendo en legisladores, atribución que no les compete y les está vedada; Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisibles los recursos de los abogados ayudantes ya mencionados, se prevaleció de las disposiciones claras de la Ley 1822 del 16 de octubre de 1948, que en el ordinar 1ro. De su artículo 2 atribuye capacidad legal a los abogados ayudantes del Procurador General de la Republica, de los Procuradores Generales de Corte y de los Procuradores Fiscales, para ejercer de pleno derecho las funciones del titular, pero es cuando este se encuentre imposibilitado temporalmente para actuar por enfermedad, licencia o por cualquier otra causa, y en el 2do. Ordinar del referido artículo se dispone que los abogados ayudantes pueden asumir la representación del titular ante el tribunal en que ejercen sus funciones cuantas veces aquel lo crea necesario; Considerando, que de la correcta interpretación de los textos precedentemente expuestos se advierte que el legislador ha querido mantener en todo momento, no solo la hegemonía del titular al adoptar cualquier decisión, dada la unidad del ministerio público, sino también que sus abogados ayudante únicamente puedan actuar por ellos mismos en los casos específicamente señalados por la ley, o en aquellos casos donde exista mandato expreso del titular, gozando entonces los ayudantes de autonomía para proceder en consecuencia, como por ejemplo al evacuar sus dictámenes; pero en razón de que el recurso de apelación da inicio a una nueva fase del proceso, a cargo del tribunal de alzada, es preciso convenir que la delegación a los abogados ayudantes termina con la sentencia dictada, y la impugnación de la misma solo puede hacerla quien desempeñe la titularidad del ministerio público, o quienes reciban encargo de este para ejercer este recurso, bastando para ello que el abogado ayudante declare que actúa a nombre y representación del titular; Considerando, que adoptar una posición distinta de la que se expone, atribuyéndole a los abogados ayudantes una total autonomía, al margen de lo que dispone la ley, seria propiciar una anarquía en detrimento de la jerarquía que debe primar en una función tan delicada como es la del ministerio público, por lo que procede rechazar el medio propuesto; (Sentencia del 10 de enero de 2001, No. 16, B. J. 1082, Vol. 1, pág. 294. Véase anexo, pág. 553).
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