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Requerimiento Conclusivo

jurisprudenciaEn el sistema procesal instituido por Código de Procedimiento Criminal del 1884 existían dos autos que emanaban del ministerio público en la fase de instrucción preparatoria (en materia criminal) el Requerimiento introductivo, mediante el cual el fiscal apoderaba al juez de instrucción a fin de que este último realizada la sumaria, y el requerimiento que se Expedia al finalizar el trabajo de la sumaria, al cual la doctrina denomino Requerimiento Definitivo; sin embargo, este último requerimiento del fiscal fue denominado por la jurisprudencia como “Requerimiento Conclusivo’’. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que en el procedimiento de la fase de instrucción preparatoria, el artículo 128 del Código de Procedimiento Criminal instituye la obligación del juez de instrucción de comunicar al Procurador Fiscal el expediente, cuando el primero entienda que la sumaria ya está terminada, a fin de que el fiscal dicte sus requerimientos; lo cual significa que el representante del ministerio público tiene la atribución legal de realizar, en ese momento procesal, el pedimento o solicitud de las medidas que estimen sean procedentes; cuando por el contrario el fiscal considere que a la sumaria no le falla ninguna pieza, actuación, documento o interrogatorio, entonces deberá dictar un requerimiento de formal cierre del proceso, para fines de que el juez instructor dicte su auto decisorio; en ambas situaciones este último trámite procesal es un requerimiento conclusivo; (Sentencia del 28 de enero de 1999, No. 20, B. J. 1058, Vol. 1, pág. 201. Véase anexo, pág. 331).

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