CONSIDERANDO, que el artículo 75 del Código antes citado, establece, que la constitución del abogado por parte del demandado debe hacerse por acto de abogado a abogado, y el apelante O. F. conservaba en apelación su condición de demandado originario, por lo cuál nada se oponía a que un abogado determinado se constituyera en su nombre, y lo notificará así al abogado de la otra parte, aún cuando esto ocurriera en el acto de avenir sustituyendo al abogado primeramente constituido;
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