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Clausura de la Instruccion

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TITULO VII

Clausura de la instrucción y elevación a juicio (artículos 346 al 353)

Artículo 346: Vista al querellante y al fiscal

Art. 346.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva

a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos. 

Artículo 347: Dictamen fiscal y del querellante

Art. 347.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:

1) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias.

2) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.

El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

Artículo 348: Proposición de diligencias

Art. 348.- Si la parte querellante y el agente fiscal

solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior.

El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido.   De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e isntruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.

Artículo 349: Facultades de la defensa

Art. 349.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. 

2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

 

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará    clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.

Artículo 350: Incidente

Art. 350.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro; si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio.

Artículo 351: Auto de elevación

Art. 351.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de   los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la “litis” en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.

Artículo 352: Recursos

Art. 352.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.

Artículo 353: Clausura

Art. 353.- Además del caso previsto por el artículo 350, la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.

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