TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 93º.- (Facultades del Ministerio de Justicia)
I. El Ministerio de Justicia ejercerá tuición en la institucionalización, desarrollo y aplicación de la conciliación como medio alternativo de solución de controversias.
II. Créase el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentará los requisitos de inscripción y las condiciones de funcionamiento.
III. El Ministerio de Justicia podrá suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempeñen como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la ética de la conciliación, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
ARTICULO 94º.- (Mediación)
La mediación como medio alternativo para la solución de común acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacción, podrá adoptarse por las personas naturales o jurídicas como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de conciliación.
ARTICULO 95º.- (Conciliación por los Organos Judiciales)
Sin perjuicio del funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional y de las personas naturales que desarrollen la conciliación, facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la creación de Centros de Conciliación en los Distritos Judiciales de la República. El procedimiento de la conciliación se sujetará a los principios y normas previstos en el Título III de la presente Ley.
ARTICULO 96º.- (Difusión de la ley)
Los Centros de Conciliación Institucional bajo la supervisión del Ministerio de Justicia financiarán el funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el adiestramiento y capacitación de conciliadores, así como para la difusión y divulgación de la presente ley por los medios de comunicación que sean necesarios.
ARTICULO 97º.- (Aplicación supletoria del Código Civil y de Procedimiento Civil)
I. El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento especifico de esta materia.
ARTICULO 98º.- (Derogación de normas legales)
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
1. Artículo 556 del Capítulo IV, Título II del Libro Tercero y artículos 712 al 746 de los Capítulos I y II del Título V del Libro Cuarto del’ Código de Procedimiento Civil aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975.
2. Artículos 1478 al 1486 del Capítulo II Título 1 del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12379 de fecha 25 de febrero de 1977.
3. Artículos 190º. y 191º. del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre “Ley de Entidades Aseguradoras” y artículo l0o. de la Ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre “Inversiones”.
4. Toda otra disposición legal anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.
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