Notariado

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LEY DEL NOTARIADO, DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

De 5 de Marzo de 1858

TITULO lº

DE LOS NOTARIOS Y DE LAS ESCRITURAS

CAPITULO 1º

DE LAS FUNCIONES, DISTRITO Y DEBERES DE LOS NOTARIOS

Artículo lº.- Los notarios son funcionarios públicos, establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad, con sujeción a las prescripciones de la ley.

Artículo 2º.- Es prohibido a los jueces el señalar en los autos el notario que deba extender escrituras, siendo libre la elección de las partes.

Artículo 3º.- En los lugares donde no hay notario, o cuando se halle legalmente impedido, los poderes para pleitos, de cualquier naturaleza que sean, pueden extenderse ante el juez instructor o alcalde parroquial, y en defecto de éstos, ante un corregidor, actuando unos y otros con dos testigos hábiles. Los demás poderes que no fueren para el objeto indicado en este artículo, se otorgarán indispensablemente conforme a las prescripciones de esta ley. (Decreto de 23 de Agosto de 1899).

Artículo 4º.- Los notarios y registradores de derechos reales durarán en sus funciones cuatro años, con derecho a reelección indefinida, y debiendo continuar en el ejercicio de ellas hasta que sean reemplazados.

           

Artículo 5º.- Los notarios están obligados a prestar sus servicios siempre que sean solicitados, bajo la pena de pagar los daños y perjuicios que ocasionaren por su culpa.

           

Artículo 6º.- Los notarios residirán en el lugar que les prefijare su título. En caso de contravención se presumirá que han renunciado el cargo, y el ministerio Fiscal dará aviso a la Corte de Distrito, para que vea lo conveniente.

           

Artículo 7º.- Los notarios que residan en las ciudades donde esté establecida la Corte de Distrito, ejercerán sus funciones en toda la extensión de la jurisdicción de ésta; los de las capitales donde no haya más que juez de partido, en la jurisdicción de éste; y los de las provincias y secciones de provincia donde no haya más que juez instructor, ejercerán sus funciones en la extensión de la jurisdicción del juez instructor respectivo. Por consiguiente, los notarios son de 1a., 2a. y 3a..

Artículo 8º.- Es prohibido a todo notario, ejercer sus funciones fuera de la jurisdicción que le está señalada, pena de suspensión del cargo por tres meses, de ser destituido en caso de reincidencia y de abonar los daños y perjuicios que hubiere causado.

           

Artículo 9º.- Los notarios, no pueden ejercer profesión ni cargo alguno público.

           

Artículo 10º.- El cargo de notario y el de registrador de derechos reales son diferentes y no pueden reunirse en una misma persona.

           

Artículo 11º.- En las provincias donde no se hallen personas que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para secretarios de los juzgados de partido y actuarios de los de instrucción, pueden ser nombrados para desempeñar estos destinos los notarios de ellas, sin perjuicio de ejercer al mismo tiempo su oficio de tales, y presentando además la hipoteca que corresponde a dichas plazas.

           

Artículo 12º.- Los notarios de las curias eclesiásticas, los de hacienda y demás tribunales especiales, deben conservar sus archivos para franquear los testimonios que se les pidieren, y otorgar los instrumentos concernientes a su especialidad, sin que bajo pretexto alguno puedan extender poderes, ni ningún otro instrumento público que no sea de su especialidad, pena de nulidad de todo lo que hicieren en contravención a lo mandado a este artículo. (Ley 5 Octubre de 1874).

           

Artículo 13º.- Los contratos sobre ramos de la hacienda pública y las finanzas que deben prestar los funcionarios públicos que manejan rentas fiscales, y a quienes la ley exige este requisito, deben otorgarse ante los notarios de Hacienda.

           

Artículo 14º.- Los notarios eclesiásticos dejarán el otorgamiento de los instrumentos civiles para los notarios ordinarios aun cuando los que los originen sean personas eclesiásticas.

           

Artículo 15º.- El notario especial de minas de Colquechaca puede intervenir en toda clase de contratos ordinarios que se ofrecieren en aquel asiento mineral, sin limitación alguna.

DE LAS ESCRITURAS, MINUTAS, TESTIMONIOS Y DEL ÍNDICE

Artículo 16º.- Los notarios no podrán extender escritura alguna en que sean partes, o tengan interés directo o indirecto sus ascendientes o descendientes en todos los grados, o sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

           

Artículo 17º.- Las escrituras se otorgarán ante un notario y dos testigos mayores de edad, vecinos de lugar del otorgamiento y que sepan leer y escribir. Sin embargo, en los testamentos se estará a lo dispuesto en el Código.

           

Artículo 18º.- Los ascendientes y descendientes, o los parientes, sea del notario, sea de las partes contratantes, en los grados prohibidos por el artículo 16, no podrán ser testigos.

           

Artículo 19º.-   Los oficiales o plumarios que estén al servicio de un notario, no podrán ser testigos en las escrituras que se otorguen por éste.

           

Artículo 20º.- Los ascendientes o descendientes, o parientes entre sí, en los grados prohibidos por el artículo 16, no podrán concurrir como testigos al otorgamiento de ninguna escritura.

           

Artículo 21º. Los notarios no podrán autorizar los instrumentos que quieran otorgar sujetos que les sean desconocidos, a no ser que reúna las cualidades de los testigos instrumentales, quienes firmarán las escrituras, haciendo mención de esta circunstancia.

           

Artículo 22º.- En toda escritura deberán expresarse los nombres, apellidos, cualidad, vecindad o residencia de las partes, su estado y profesión, edad y la capacidad para otorgarla.

           

Asimismo se expresará el nombre y apellidos del notario y el lugar de su residencia, los nombres y apellidos de los testigos instrumentales, su vecindad o residencia, estado y profesión, el lugar, el año, mes, día y hora en que se otorga, bajo la pena de veinticinco pesos de multa al notario y sin perjuicio de las que la ley impone en caso de falsedad.

           

Artículo 23º.- Las escrituras no contendrán más cláusulas que las que se expresen en la minuta, que se insertará literalmente después de llenados los requisitos que se previenen en el artículo anterior.

           

Los poderes y demás justificativos que califiquen la personería de los apoderados, se insertarán también en la escritura.

Artículo 24º.- Las escrituras se extenderán en los registros sin interrupción y en letra clara, sin dejar blancos ni intervalos. No se escribirá cosa alguna por abreviaciones, ni se pondrá fecha ni cantidad en cifras, ni nombre o apellido en iniciales, sino cada palabra con todas sus letras.

           

Las escrituras serán leídas de principio a fin a todas las partes y a los testigos, haciéndose mención de esta circunstancia.

           

El notario que contravenga las disposiciones de este artículo, pagará una multa de veinticinco pesos, a más de los daños y perjuicios, si diere mérito para ello.

           

Artículo 25º.- Las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el notario. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, se hará mención de esta circunstancia al fin de la escritura.

           

Artículo 26º.- Las notas y llamadas se escribirán al margen y se firmarán tanto por las partes y los testigos, como por el notario, pena de nulidad de tales notas o llamadas.

           

Si la extensión de las notas exige que se pongan al fin de la escritura, deben ser no solamente firmadas con las notas escritas al margen, sino también expresamente aprobadas por las partes, pena de nulidad de dichas notas.

           

Artículo 27º.- Cuando se cancele una escritura, se hará por medio de otra escritura, y sólo se anotará al margen de la principal, la cancelación, citando la fecha y página del registro en que se halle. (Ley 15 Nov. 1887).

           

Artículo 28º.- Es prohibido entrerrenglonar y adicionar en el cuerpo de la escritura, y las palabras que deban adicionarse se pondrán al margen o al fin de la escritura. Cuando deban borrarse, se hará mención, de manera que su número conste al margen de la página correspondiente o al fin de la escritura; unas y otras serán aprobadas de la misma manera que las notas escritas al margen.

           

Toda contravención a estas disposiciones produce una multa de veinticinco pesos contra el notario, como la de pagar los daños y perjuicios, a más de la destitución en caso de fraude.

           

Artículo 29º.- Cada notario formará un registro del papel del sello designado por ley, en el que extenderá las escrituras de contratos y demás actos que se otorguen por las partes.

           

Artículo 30º.- El registro terminará el 31 de diciembre de cada año, sentándose al fin un acta que exprese el número de escrituras que contiene, y después de firmada por el juez instructor y rubricadas todas sus fojas, se encuadernará y archivará abriéndose el nuevo registro para el año siguiente.

Artículo 31º.- Los notarios están obligados a conservar bajo numeración las minutas de las escrituras que otorgaron, rubricándolas previamente.

Asimismo, se conservarán con igual formalidad los poderes y demás piezas que deben quedar depositados.

           

Artículo 32º.- Sólo el notario que tiene la minuta puede dar los originales y testimonios respectivos.

           

Artículo 33º.- Los notarios no podrán deshacerse de ninguna minuta sino en los casos prevenidos por la ley y en virtud de mandato judicial.

           

Antes de deshacerse de la minuta, sacarán una copia legalizada que, firmada por el juez instructor, se sustituirá a la minuta hasta que sea devuelta.

           

Artículo 34º.- Tampoco podrán sin mandato judicial dar testimonios de las escrituras, ni conocimiento de ellas, si no es a las partes interesadas, o que tengan derecho; pena de pagar los daños y perjuicios, de abonar una multa de veinticinco pesos y de suspensión en sus funciones por tres meses, caso de reincidencia; salvas las leyes y reglamentos sobre el derecho de registros.

           

Artículo 35º.- Cuando se pide un registro por autoridad judicial, el mismo notario lo presentará, a no ser que el tribunal que lo pide cometa las diligencias a uno de sus miembros, a otro juez o a algún otro notario.

           

Artículo 36º.- El original o primer testimonio se dará por los notarios a cada uno de los interesados que lo pidiera dentro del año del otorgamiento.

La entrega de este original o primer testimonio se anotará al margen el protocolo, y no se les podrá dar nuevos testimonios sin mandato judicial y sin citación de parte legítima.

Igual mandato y citación son necesarios, si pasado el año del otorgamiento de la escritura se pide el original o primer testimonio.

           

El notario que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, será destituido.

           

Artículo 37º.- Cada notario tendrá un sello particular que contenga su nombre y apellido y la jurisdicción a que corresponde.

           

Artículo 38º.- Los originales y testimonios que se dieren llevarán este sello.

           

Artículo 39º.- Los notarios anotarán en cualquier instrumento los derechos que llevan a las partes, y pondrán una nota que diga “corresponde” con respecto al papel de los instrumentos.

Artículo 40º.- El notario franqueará a las partes los testimonios dentro de los tres días, siendo de dos pliegos abajo y dentro de ocho si pasaren de dos pliegos.

           

Artículo 41º.- Los notarios formarán por duplicado un índice sinóptico de todas las escrituras que otorgaren, el que contendrá:

           

1º.-      El número de las escrituras;

2º.-      La fecha de ellas;

3º.-      Su naturaleza;

4º.-.     Los nombres y apellidos de las partes y su vecindad;

5º.-      La indicación de los bienes, su situación y precio, cuando se trata de escrituras que tuvieron por objeto la propiedad, el usufructo o el goce de bienes inmuebles;

6º.-      La suma de los derechos pagados.

Este índice lo llevarán a medida que se otorguen las escrituras y después de confrontado, visado y rubricado por el Juez Instructor, el uno quedará en poder del notario, y el otro pasará a la secretaría del Juzgado de partido en el primer mes del año siguiente, para que se archive, pena de veinticinco pesos de multa por cada mes de retardo.

           

Artículo 42º.- Los jueces de partido y los jueces instructores visitarán cada año las oficinas de los respectivos notarios, a los efectos del artículo 33º del Código Civil y 44º de la Ley de Organización Judicial.

           

Estas visitas se verificarán con la concurrencia de los respectivos fiscales, quienes además deberán inspeccionar las oficinas de los notarios otra vez en el intermedio del año, y cuantas veces lo crean conveniente, dando cuenta en todo caso al fiscal del distrito con copia del acta en que conste el resultado de la inspección.

           

La falta o sustracción de timbres en las escrituras que otorguen los notarios, darán lugar a la inmediata suspensión del cargo que será decretada por el Gobierno en virtud de aviso dado por el respectivo fiscal, sin perjuicio de la indemnización del valor de los timbres correspondientes y del juicio a que debe ser sometido el notario, quien en caso de comprobación de la falta será definitivamente destituido.

TITULO 2º

DEL RÉGIMEN DEL NOTARIADO

CAPITULO 1º

DEL NUMERO DE NOTARIOS; SU RESIDENCIA Y DE LA HIPOTECA QUE DEBEN PRESTAR

Artículo 43º.- El número de notarios en cada departamento, su residencia y la hipoteca que deben prestar, serán determinados por el Gobierno en la proporción siguiente: en las ciudades que tengan treinta mil habitantes o más habrá un notario por cada diez mil habitantes, en las demás ciudades dos a lo menos y tres a lo más, y en las provincias de uno a dos, según sus necesidades. (D. S. 18 marzo 1943).

           

Artículo 44º.- La supresión o reducción de plazas de los notarios, no podrá hacerse sino en caso de muerte, dimisión o destitución. (D. S. Nov. 1933).

           

Artículo 45º.- Los notarios están obligados a dar una hipoteca para la responsabilidad de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos, por faltas o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

           

El ministerio fiscal queda especialmente encargado de la ejecución de esta prescripción y de dar al Gobierno conocimiento de los notarios omisos en cumplirla, para proveer a su reemplazo inmediato.

           

Los notarios de hipotecas de la República están sujetos a este mismo artículo, y la calificación de las fianzas, como la de todas las de su clase, se hará por las respectivas Cortes de Distrito. (Ley 5 Dic. de 1888).

           

Artículo 46º.- Si, por consecuencia de alguna condenación o multa, el monto de la hipoteca llegare a disminuirse o desaparecer, el notario será suspenso de sus funciones entre tanto que no sea reintegrada completamente. Si a los seis meses de suspensión no llenare este requisito, será reemplazado.

           

Artículo 47º.- Pasados cinco años de la muerte de un notario o de su cesación en las funciones de tal, se tiene por cancelada la hipoteca, siempre que no resulte cargo alguno por razón de su oficio, sin perjuicio de las responsabilidades a que en todo caso están afectos los bienes propios del notario.

           

Artículo 48º.- Las hipotecas se fijarán por el gobierno en razón combinada con la población y de la jurisdicción en que ejerce sus funciones cada notario, siguiendo la tabla siguiente: (en desuso).

Mientras se realice el censo general de la República para el cumplimiento de este artículo y el 43, el Gobierno fijará el número de notarios y fianzas que deben prestar, conformándose a disposiciones preexistentes y teniendo en cuenta las necesidades de cada localidad.

           

CAPITULO 2º

DE LAS CONDICIONES QUE SE EXIGEN PARA SER NOTARIO Y DEL MODO CON QUE DEBEN SER NOMBRADOS

Artículo 49º.- Para ser notario se requiere:

           

1º.-      Ser ciudadano en ejercicio;

2º.-      Tener veinticinco años cumplidos;

3º.-      Ser de notoria honradez y no haber sido condenado a pena corporal por los tribunales ordinarios;

4º.-      Ser examinado y aprobado por la Corte de distrito;

5º.-      Justificar el tiempo de trabajo prescrito por los artículos siguientes.

Artículo 50º.- El tiempo de trabajo o residencia en una oficina de notariado, salvas las excepciones que se dirán, será de seis años completos y no interrumpidos, debiendo servir uno de los dos últimos en calidad de primer oficial de un notario de una clase igual a la que se trata de ocupar.

           

Artículo 51º.- El tiempo de trabajo podrá no ser más que de cuatro años, de los que tres ha residido el pretendiente en la oficina de un notario de clase superior, y el cuarto en calidad de oficial primero, sea en lo de un notario superior o igual a la de la plaza que se presentare.

           

Artículo 52º.- El notario recibido en los términos del artículo anterior; después de servir por un año en una clase inferior, será dispensado en toda formalidad de residencia y trabajo, para ser admitido a una plaza de notario vacante en grado superior.

           

Artículo 53º.- El tiempo de trabajo exigido por los artículos anteriores, será de una tercera parte m&aac
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