TITULO IV
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAPITULO I
CONSTITUCION Y PERSONAL
Art. 47.- JURISDICCION Y SEDE.- La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de Justicia de la República. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. La sede de sus funciones es la capital de la República.
Art. 48.- NUMERO DE MINISTROS Y COMPOSICION.- La Corte Suprema de Justicia la componen doce ministros, incluso el Presidente y se divide en tres salas: una en materia civil, subdividida en primera y segunda, cada una con tres ministros; una en materia penal con dos ministros; y otra en materia social, de minería y administrativa con tres ministros. La reunión de todos los ministros constituye la Sala Plena.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia sólo integra la Sala Plena salvo en los casos de casación en materia penal.
Art. 49.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para Ser ministro de la Corte Suprema de Justicia, además de los requisitos básicos establecidos por el Art. 12 de la presente ley, Se requiere:
1. Ser boliviano de origen;
2. Haber ejercido durante diez anos la judicatura o la profesión de abogado con ética y moralidad. Asimismo, se tomará en cuenta, sin ser excluyentes, el ejercicio de la cátedra, la investigación científica, los títulos y grados académicos;
3. Edad mínima de 35 años;
4. Haber cumplido con los deberes militares;
5. Estar inscrito en el Registro Cívico;
6. No haber sido condenado a pena privativa de libertad;
7. No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la presente ley.
Art. 50.- ELECCION.- Los ministros de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Cámara de Diputados, de ternas propuestas por dos tercios del total de miembros de la Cámara de Senadores.
Art. 51.- PERIODO DE FUNCIONES.- Los ministros de la Corte Suprema de Justicia desempeñarán su magistratura por un período de diez años. Este período es personal y se computará a partir de la fecha de su posesión.
Art. 52.- TITULO DE NOMBRAMIENTO.- El Presidente del H. Congreso Nacional expedirá los Títulos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y les ministrará posesión en sus cargos.
Art. 53.- PRESIDENTE DE LA CORTE.- La Corte Suprema de Justicia, en la primera sesión que celebre, elegirá de entre sus ministros a su Presidente por voto secreto y mayoría absoluta del total de sus miembros, quien desempeñará sus funciones durante dos años, pudiendo ser reelegido. En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección.
Si el impedimento fuere sólo temporal, será suplido por el Ministro más antiguo, por su orden, a cuyo fin deberá efectuarse la correspondiente calificación de antigüedad.
Art. 54.- FUNCIONARIOS DEPENDIENTES.- La Corte Suprema de Justicia tendrá como funcionarios dependientes: un secretario de la Presidencia y otro de la Sala Plena; un secretario de cámara para cada sala, y los funcionarios que se requiera de acuerdo con las necesidades del trabajo, los mismos que serán elegidos o removidos si hubiera causa en Sala Plena, cualquier designación al margen de esta previsión será nula.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Art. 55.- ATRIBUCIONES DF LA SALA PLENA.- La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir al Poder judicial;
2. Proponer por dos tercios de votos del total de sus miembros ternas ante la Cámara de Senadores para la elección de vocales para las Cortes Superiores de Distrito;
3. Nombrar por dos tercios de votos del total de sus miembros al Presidente de la Corte Suprema de justicia y a los presidentes de las salas;
4. Designar por dos tercios de votos de las ternas que eleven las Cortes Superiores de Distrito, a los jueces de partido en materias civil – comercial, penal, de sustancias controladas, de familia, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa y del menor; a los jueces de instrucción en materias civil, penal, de familia, de vigilancia, de contravenciones; registradores de derechos reales, notarios de fe pública y notarios de minería;
5. Elaborar y aprobar el presupuesto anual del ramo, así como administrar e invertir los fondos del Tesoro Judicial por medio del Consejo de Administración;
6. Conocer en única instancia los asuntos de puro derecho de cuya decisión dependa la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las leyes, decretos y cualquier género de resoluciones.
7. Conocer y resolver todos los procesos relativos al control de constitucionalidad establecidos en la Constitución Política del Estado para los que fuere competente;
8. Conocer y fallar, en única instancia, en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y el Vicepresidente de la República y ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso decrete acusación conforme con el Art. 68, atribución 12, de la Constitución Política del Estado:
9. Conocer y fallar en única instancia, en las causas de responsabilidad seguidas a denuncia o querella contra los agentes diplomáticos y consulares, los comisarios demarcadores, Contralor General de la República, Rectores de universidades, Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Presidente y vocales de la Corte Nacional Electoral, Consejo Nacional de Reforma Agraria, Prefectos de departamentos, Presidentes de bancos estatales y Directores de aduanas, Fiscales de gobierno y de distrito y en general, contra los altos funcionarios con jurisdicción nacional que señala la ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
10. Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
11. Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre éstas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias;
12. Conocer, en única instancia, de los juicios contra las resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afectaren a uno o más derechos concretos, sean civiles o políticos y cualesquiera que sean las personas interesadas;
13. Decidir de las cuestiones que se suscitaren entre los departamentos, ya fuera sobre sus límites o sobre otros derechos controvertidos;
14. Ministrar posesión a su Presidente y conjueces;
15. Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus magistrados y conjueces, así como el recurso de nulidad o casación, las resoluciones dictadas en las recusaciones contra los presidentes, vocales y conjueces de las Cortes de Distrito, Consejo Nacional de Reforma Agraria o contra dichos tribunales en pleno;
16. Conocer las quejas interpuestas contra las Cortes de Distrito en pleno y de los recursos contra impuestos ilegales;
17. Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal;
18. Procesar las consultas que le dirijan los tribunales de justicia y elevarlas al Poder Legislativo, en caso de hallarlas fundadas;
19. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponde conocer;
20. Conocer los recursos extraordinarios de revisión de sentencias;
21. Homologar las sentencias dictadas por tribunales del extranjero para su validez y ejecución en la República y aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras;
22. Conocer en el marco de la soberanía nacional los procedimientos de extradición solicitados por gobiernos o tribunales extranjeros debiendo comisionar a una autoridad inferior la sustanciación y acumulación de pruebas si acaso existieren cuestiones de hecho que demostrarse, de acuerdo con las leyes vigentes.
23. Dictar los reglamentos que le atribuye la presente ley;
24. Resolver las permutas solicitadas por jueces. En caso de ser aceptadas el período de cada uno de los permutantes deberá correr desde el día de su posesión en el cargo de origen;
25. Designar anualmente a ministros inspectores, Consejo Administrativo y a conjueces;
26. Conocer, en recurso de nulidad o casación, los fallos dictados por las Cortes Superiores de Distrito en el juzgamiento de las autoridades indicadas en esta ley:
27. Instalar los juzgados de reciente creación y reinstalar los que hubiesen sido clausurados; clausurar los ya existentes si su funcionamiento no se justificara por la escasez de movimiento judicial; trasladarlos de sede si fuere necesario de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso;
28. Crear nuevos juzgados y oficinas de Derechos Reales dentro de un mismo Distrito judicial, si el crecimiento demográfico justifica la medida;
29. Crear notarías de fe pública y de minería en caso de ser necesarias;
30. Conceder licencia por más de sesenta días a magistrados, vocales, jueces y personal dependiente;
31. Ejercitar la alta atribución disciplinaria sobre todos los tribunales, juzgados y otros organismos del Poder judicial;
32. Conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas;
33. Señalar la competencia en razón de la cuantía revisando la misma, aumentando o disminuyéndolas cuando fuere necesario.
Art. 56.- TRIBUNAL DE ACUSACION.- En las causas a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo anterior, actuará como tribunal de acusación la Corte Superior en Pleno del Distrito de Chuquisaca. Pero si el juzgamiento fuese de vocales o fiscales de dicha Corte, se llevará el proceso a la Corte distrital más próxima.
Art. 57.- NUMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCION.- La Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en conocimiento y resolución de los asuntos señalados en el Art. 55., para dictar sus fallos necesita siete votos conformes. En caso de desacuerdo, se convocará al mínimo necesario de conjueces.
Art. 58.- ATRIBUCIONES DE LAS SALAS CIVILES.- Las atribuciones de las salas en materia civil son:
1. Conocer en recurso extraordinario de nulidad o casación, las causas civil – comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores de Distrito;
2. Conocer en igual recurso las sentencias dictadas por las Cortes Superiores de Distrito en juicios de recusación contra los vocales en su sala civil, jueces en materia civil – comercial, de familia y del menor;
3. Conocer los recursos de compulsa contra las salas en materia civil, comercial, de familia y del menor;
4. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades inferiores dentro de los recursos de amparo constitucional planteados contra resoluciones en materias civil – comercial , de familia y del menor;
5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación contra sus secretarios de cámara y demás funcionarios subalternos de las salas.
Art. 59.- ATRIBUCIONES DE LA SALA PENAL.- Las atribuciones de la sala en materia penal son:
1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en procesos penales y de sustancias controladas;
2. Conocer en recurso de revisión y en los casos expresamente previstos por ley, las sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales;
3. Conocer en consulta, los autos y sentencias dictados en procesos penales que otorgaren o negaren la suspensión condicional de la pena, o que concedieren o negaren la libertad condicional, y las que calificaren la responsabilidad civil;
4. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito, así como contra los jueces de la misma materia;
5. Conocer los recursos de compulsa interpuestos contra las salas en materia penal de las Cortes Superiores de Distrito;
6. Conocer en única instancia, los procesos de recusación contra su Secretario de Cámara y demás funcionarios subalternos de la sala;
7. Conocer en revisión, las resoluciones pronunciadas por los tribunales inferiores en los recursos de hábeas corpus, así como las pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional contra autoridades en materia penal.
Art. 60.- ATRIBUCIONES DE LA SALA SOCIAL, DE MINERIA Y ADMINISTRATIVA.- Las atribuciones de la sala en materia social, de minería y administrativa son:
1. Conocer en recurso de nulidad o casación, los autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito en causas administrativas, sociales, mineras, coactivas fiscales y tributarias;
2. Conocer en recurso de nulidad o casación, las sentencias dictadas en las recusaciones interpuestas contra los vocales de las salas en materia social, de minería y administrativa, de las Cortes Superiores de Distrito; así como contra los jueces de la misma materia;
3. Conocer en revisión, los fallos pronunciados por las autoridades respectivas en los recursos de amparo constitucional contra resoluciones administrativas;
4. Conocer las compulsas que se interpusieren contra las mismas autoridades, así como los recursos de queja planteados contra ellas;
5. Conocer en única instancia, los juicios de recusación interpuestos contra sus secretarios de cámara y demás dependientes de la sala.
Art. 61.- ATRIBUCIONES COMUNES A LAS SALAS.- Las atribuciones comunes a las salas son:
1. Uniformar la jurisprudencia en reunión conjunta y mediante voto de simple mayoría, cuando exista disconformidad de la misma norma jurídica. En caso de empate definirá el Presidente de la Corte Suprema de justicia y, en su defecto, el decano de la misma o el ministro más antiguo;
2. Resolver las excusas que formularen los ministros del conocimiento de alguna causa;
3. Suplir a las otras salas cuando todos los miembros de ellas estuviesen impedidos de conocer una causa de acuerdo con el orden que establezca la Presidencia de la Corte.
4. Oír y resolver las quejas verbales de los abogados y litigantes contra las Cortes de Distrito, jueces y subalternos judiciales y trasladarla a los presidentes de las salas correspondientes.
Art. 62.- NUMERO DE VOTOS PARA PRONUNCIAR RESOLUCION.- Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquélla, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes. Para casación en la Sala Penal deberá concurrir el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los decretos de mero trámite serán expedidos sólo por el Ministro Semanero.
CAPITULO III
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 63.- ATRIBUCIONES.- Las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia son:
1. Representar al Poder Judicial y presidir todos los actos oficiales de la Corte Suprema de Justicia;
2. Dirigir los despachos y cualquier otra comunicación oficial en nombre de la Corte Suprema de Justicia y en su caso ponerlas en su consideración;
3. Dirigir la correspondencia en nombre de la Corte, previo acuerdo de ella:
4. Recibir el juramento de los que fueren designados sus conjueces;
5. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Sala Plena;
6. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en todos los tribunales y juzgados de la República, aplicando las medidas disciplinarias correspondientes;
7. Disponer la distribución de las causas de la Sala Plena, sorteando las mismas por orden de antigüedad y dando prioridad a los casos de absueltos o inocentes detenidos;
8. Presentar en Sala Plena los proyectos de presupuestos de haberes y gastos de la Corte, decretar su ejecución y rendir cuenta de la gestión vencida;
9. Expedir los títulos de nombramientos para jueces y funcionarios del Poder Judicial;
10. Confrontar y rubricar las cartas acordadas, provisiones y otros libramientos de la Corte en Sala Plena;
11. Conceder licencias entre treinta y uno y sesenta días a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, jueces y funcionarios dependientes de este Poder;
12. Concurrir a la vista de las causas en cualesquiera de las salas cada vez que estime conveniente, sin derecho a voto, sino en el caso previsto por el Art. 62.
Art. 64.- ATRIBUCION DE RELACIONAR CAUSAS EN SALA PLENA. Independientemente de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, tiene la atribución de estudiar y relacionar las causas que le correspondan en su calidad de componente de la Sala Plena, en igualdad de condiciones con los demás ministros.
Art. 65.- SUPLENCIA DEL PRESIDENTE.- En caso de impedimento del Presidente de la Corte será suplido temporalmente por un ministro elegido en Sala Plena por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros con todas las atribuciones que tiene el Presidente.
CAPITULO IV
PRESIDENCIA DE LAS SALAS
Art. 66.- PRESIDENCIA.- El Presidente de cada sala será elegido por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros a tiempo de organizarse las salas, por el período de dos años, pudiendo ser reelegido.
Art. 67.- ATRIBUCIONES.- Los presidentes de las salas tienen las siguientes atribuciones:
1. Presidir las deliberaciones de la sala;
2. Cumplir y hacer cumplir todos los acuerdos de la sala;
3. Distribuir las causas por sorteo;
4. Estudiar y presentar relaciones de los expedientes que les hubieren correspondido;
5. Velar para que los ministros, secretarios y todos los subalternos de la sala cumplan satisfactoriamente sus obligaciones y concederles licencia, hasta por tres días.
CAPITULO V
MINISTROS SEMANEROS E INSPECTORES
Art. 68.- LABOR DE SEMANERIA.- Semanalmente se designará un ministro, comenzando por el menos antiguo, con excepción del Presidente de la Corte.
Art. 69.- ATRIBUCIONES.- El Ministro Semanero tiene las siguientes atribuciones:
1. Dictar diariamente y durante una semana los decretos de mera sustanciación;
2. Atender al público en las audiencias que soliciten;
3. Confrontar con los respectivos originales las provisiones y libramientos que debe expedir la sala y rubricarlos;
4. Informar a los demás ministros los asuntos de sala que deba conocer el tribunal, en el rol que establezca el Presidente;
5. Realizar un seguimiento de las causas que se tramitan en la Corte para efectos de calificar la retardación de justicia;
6. Supervigilar la conducta y labores de los subalternos.
Art. 70.- LABOR DE INSPECCION.- La Corte Suprema de Justicia designará cada año a dos de sus ministros, a excepción del Presidente, para que en el transcurso del mismo efectúen inspecciones en todas las oficinas judiciales de la República, incluyendo los registros de derechos reales, notarías de fe pública, de minería y de gobierno, los médicos forenses, policías judiciales, bibliotecas, archivos y todas aquellas de su dependencia.
Art. 71.- EJERCICIO.- La Corte Suprema de Justicia señalará a cada uno de los ministros inspectores el distrito y el período de labor de inspección, asignándoles los correspondientes viáticos. Durante el transcurso de la misma, estarán eximidos de la labor de semanería y relación de causas.
Art. 72.- INFORMES.- Los inspectores quedan facultados para dictar todas las medidas de urgencia que estimen necesarias para el mejor servicio judicial y para subsanar las deficiencias que encontraren, debiendo a la finalización de su labor, presentar informe minucioso de su cometido y sugerir las medidas aconsejables.
CAPITULO VI
DISTRIBUCION Y SORTEO DE CAUSAS PARA RESOLUCION
Art. 73.- SORTEO EN SALA PLENA.- Los expedientes serán sorteados entre los ministros, cuando su resolución corresponda a la Sala Plena.
Art. 74.- SORTEO EN LAS SALAS.- Bajo la dirección del respectivo Presidente de cada sala, Se procederá semanalmente a la distribución de causas mediante sorteo, haciendo que a cada ministro le corresponda igual número de causas. Las partes o sus apoderados podrán concurrir a los actos de sorteo de expedientes. La falta de sorteo será causal de nulidad.
Art. 75.- ROL PARA RESOLUCION.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los presidentes de salas dispondrán que las relaciones de las causas sean presentadas de acuerdo con un rol preestablecido y conocimiento público.
Art. 76.- EXCUSAS.- Cuando algún ministro se excuse para intervenir en el conocimiento de una causa, ella deberá ser expuesta por escrito y resuelta preferentemente por la sala. Si la excusa resultase justificada, se pasará el expediente para nuevo sorteo entre los demás ministros, debiendo entregarse otro expediente al ministro que se excusó.
Art. 77.- INTERVENCION DE CONJUECES.- Si por razón de varias excusas o por discordias resultase insuficiente el número de votos para dictar una resolución se llamará a los ministros de otra sala en el orden que fije la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y por orden de precedencia, para integrar el tribunal. En caso de que varios ministros formulasen excusa y no haya quórum para pronunciar la resolución, se llamará al número necesario de conjueces. Igual procedimiento se seguirá en los asuntos correspondientes a la Sala Plena.
Art. 78.- IMPEDIMENTO DE TODOS LOS MINISTROS.- En el caso de que todos los ministros se hallaren impedidos, la causa será decidida por los conjueces en número necesario, bajo la presidencia del más antiguo. Mas si hubiere un ministro hábil para intervenir en la resolución de un proceso, el tribunal se formará con la concurrencia del número necesario de conjueces.
Art. 79.- VOTOS DISIDENTES.- Los ministros que hubiesen sido disidentes en la resolución de una causa, harán constar su disidencia en el fallo, previa fundamentación, debiéndose publicar su voto en el libro respectivo.
CAPITULO VII
CONJUECES
Art. 80.- DESIGNACION.- La Corte Suprema de Justicia designará a doce abogados en ejercicio en su última reunión, para que en la próxima gestión reemplacen a sus ministros cuando éstos estén impedidos y no hubiese el número suficiente para dictar resolución en un proceso y para dirimir los casos de disconformidad.
Art. 81.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACION.- Para ser elegido conjuez de la Corte Suprema de Justicia, se requiere tener las mismas condiciones de elegibilidad que para ser ministro de ella.
Art. 82.- RESPONSABILIDAD.- Los conjueces se hallan sujetos a la misma responsabilidad que los ministros titulares en las causas en cuya resolución intervinieron.
Art. 83.- JURAMENTO.- Los conjueces prestarán juramento ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia para administrar justicia imparcialmente en los casos a los que fueren llamados. Si el conjuez no hubiese prestado juramento en el acto de la inauguración del año judicial, posteriormente se le recibirá una vez que desaparezca el impedimento que le privó de asistir a dicho acto.
Art. 84.- EXCUSAS Y RECUSACIONES.- Los conjueces podrán excusarse y ser recusados por las mismas causales establecidas para los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Estas excusas y recusaciones serán resueltas sin ulterior recurso por la Sala Plena, cuyos ministros podrán intervenir sólo con ese fin, aun estando impedidos de conocer la causa en que se hallaren inhibidos.
Art. 85.- IMPEDIMENTO DE TODOS LOS CONJUECES.- Si todos los conjueces se hallasen impedidos para intervenir en el conocimiento de una causa, la Corte designará para ese caso solamente, a los abogados que fueren necesarios, designación en la que intervendrán los ministros excusados en lo principal del juicio.
Art. 86.- SANCIONES.- Los conjueces que a tiempo de su citación no hubiesen formulado excusa y posteriormente lo hicieren sin causa justa, serán multados por la Corte con una suma igual a la que hubiesen percibido por su concurrencia.
Art. 87.- OBLIGATORIEDAD DE INTERVENCION.- Los conjueces que intervinieron en el conocimiento de una causa, seguirán hasta su conclusión no pudiendo ser separados de ella, aunque hubiere fenecido el período para el que fueron elegidos.
Art. 88.- NOTIFICACION OBLIGATORIA A LAS PARTES CON EL LLAMAMIENTO DE LOS CONJUECES.- El llamamiento a conjueces se comunicará obligatoriamente a las partes, y se citará a aquéllos con tres días de antelación, a la vista de la causa.
Art. 89.- REMUNERACION.- Los conjueces percibirán por cada caso en que intervengan, el equivalente a un día de haber de un ministro de la Corte al término de su intervención.
Art. 90.- PROHIBICION.- El abogado que actuó como conjuez de una Corte Superior de Distrito, no puede intervenir como ministro o conjuez de la Corte Suprema de Justicia en el mismo asunto.
Art. 91.- COMPATIBILIDAD.- El pago de haberes eventuales a los conjueces, no les inhabilita para ser elegidos Presidente, Vicepresidente de la República, o representantes nacionales.