Home » Legislacion Internacional » El Salvador » Deberes y Obligaciones Tributarias

Deberes y Obligaciones Tributarias

internacional

DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CAPITULO I

OBLIGACIONES FORMALES

SECCIÓN PRIMERA

OBLIGADOS FORMALES

Obligados formales.

Artículo 85.- Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto. (2)



REGISTRO DE CONTRIBUYENTES

Obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes e informar.

Artículo 86.- La Administración Tributaria llevará un Registro de Contribuyentes de los impuestos que administre, según los sistemas y métodos que se estimen más adecuados.

Deberán inscribirse en el Registro los sujetos pasivos que de conformidad a los supuestos establecidos en este Código o en las leyes tributarias respectivas, resulten obligados al pago de los diferentes impuestos administrados por la Administración Tributaria, incluyendo los exportadores e importadores habituales. El plazo para inscribirse será dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de las actividades.

Las personas jurídicas, fideicomisos, sucesiones y los entes colectivos sin personalidad jurídica están sujetos a la obligación establecida en el inciso precedente, desde la fecha de su constitución, de su surgimiento, apertura o establecimiento, según sea el caso.

No estarán obligados a inscribirse en el Registro los sujetos excluidos como contribuyentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a menos que hagan uso de la opción para asumir la calidad de contribuyentes que establece el artículo 30 de la referida ley.

Los contribuyentes deberán informar a la Administración Tributaria todo cambio que ocurra en los datos básicos proporcionados en el Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizado el cambio.

En caso de disolución, liquidación, fusión, transformación y cualquier modificación de la sociedad, ésta o el liquidador, en su caso, deben dar aviso a la Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha que ocurra cualquiera de los casos previstos, acompañando la documentación correspondiente.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado conforme al artículo 235 de este Código.

Datos Básicos del Registro.

Artículo 87.- Son datos básicos del Registro los siguientes:



b) Nombre comercial del o los establecimientos;

c) Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente;

d) Actividad económica;

e) Dirección para recibir notificaciones a los efectos del artículo 90 de este Código y domicilio tributario;

f) Nombre del representante legal o apoderado; y,

g) Dirección de la casa matriz, establecimientos y bodegas.

Acreditación de la Inscripción

Artículo 88.- Los contribuyentes inscritos deberán indicar en todo escrito o documento que presenten ante la Administración Tributaria o en toda actuación que ante ella realicen, el Número de Identificación Tributaria y el Número de Registro de Contribuyente, cuando proceda.

Inscripción de Oficio

Artículo 89.- Cuando los contribuyentes no solicitaren su inscripción en el Registro dentro del plazo señalado en inciso segundo del artículo 86 de este Código, la Administración Tributaria ordenará de oficio su inscripción con los datos, antecedentes e información de que disponga, sin perjuicio de la sanción correspondiente. En estos casos la Administración Tributaria notificará en el lugar del local o establecimiento donde realiza sus actividades el contribuyente.



LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES

Obligación de señalar lugar, actualizar dirección e informar cambio de dirección para recibir notificaciones.

Artículo 90.- Todo sujeto pasivo está obligado a fijar dentro del territorio de la República para todo efecto tributario en el acto del registro, por medio del formulario respectivo, lugar para recibir notificaciones, el que en ningún caso podrá ser un apartado postal. (2)

Los sujetos pasivos, se encuentran obligados a actualizar la información correspondiente a su dirección para recibir notificaciones, los primeros diez días hábiles de cada año, por medio del formulario respectivo, que deberán presentar en dicho plazo a la Administración Tributaria; de no actualizar la citada información, se tendrá como lugar válido para recibir notificaciones el que se encuentra en los registros de la Administración Tributaria, informado de conformidad a las reglas del presente artículo. (2)

Los sujetos pasivos, también se encuentran obligados a informar cualquier cambio en el lugar para recibir notificaciones mediante el formulario correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de suscitado el cambio. (2)

El formulario en el que se informe la dirección para recibir notificaciones, la actualización de ésta o cualquier cambio a la misma, deberá ser firmado únicamente por el sujeto pasivo en caso de ser persona natural; por el representante legal o apoderado debidamente acreditado y facultado para tal efecto, cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos o entes colectivos con personalidad jurídica; y por cualquiera de los socios o administradores, cuando se refiere a entes colectivos o asociación de sujetos pasivos sin personalidad jurídica, debiendo anexar la documentación mediante la cual compruebe la calidad respectiva. (2)

La dirección señalada para recibir notificaciones por los sujetos pasivos, la actualización de ésta, o cambio a la misma, informados por un medio y forma distinta a la enunciada en los incisos anteriores no surtirá ningún efecto legal ante la Administración Tributaria, pero ésta podrá prevenir al sujeto pasivo para que la señale por el medio o de la forma idónea; de no cumplir la prevención, se considerará subsistente la dirección anterior mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria por el medio y forma establecida en los incisos precedentes; pero a la vez las actuaciones se podrán comunicar al sujeto pasivo en el lugar señalado, actualizado o nuevo, que ha sido informado por un medio y forma distinta a los requisitos legales establecidos. (2)

En aquellos casos que la Administración Tributaria haya notificado la iniciación de una fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza administrativa, el sujeto pasivo deberá mantener el lugar señalado para recibir notificaciones hasta que dicha Administración, en el caso de la fiscalización notifique la resolución de tasación de impuestos o de imposición de multas y en el caso del procedimiento de cobranza administrativa hasta que dichos trámites concluyan, salvo que exista cambio efectivo de domicilio. (2)

El cambio efectivo del lugar para recibir notificaciones, lo deberá informar el sujeto pasivo por medio del respectivo formulario, dentro de los cinco días hábiles de suscitado el cambio, debiendo ser firmado de la forma prescrita en el inciso cuarto de este artículo, agregando a dicho formulario escrito en el que exprese las razones del cambio y las pruebas que demuestren el mismo. (2)

Cuando el sujeto pasivo designe apoderado para que lo represente en el procedimiento de fiscalización, de audiencia y apertura a pruebas o en el cobro, deberá informarlo a la Administración Tributaria por medio de escrito. (2)

Posteriormente a la designación regulada en el inciso anterior, el apoderado deberá presentar escrito ante dicha oficina mostrándose parte, debiendo en el mismo acto, señalar lugar para recibir notificaciones, adjuntando al escrito de mérito poder judicial o administrativo, ambos con cláusula especial, en el que conste de manera específica las facultades para actuar que se le confieren, entre las cuales debe señalarse la de recibir notificaciones. (2)

El lugar señalado para recibir notificaciones informado por el apoderado será válido, hasta que el sujeto pasivo informe que ha operado la terminación del mandato, de conformidad a las reglas del derecho común. (2)

El apoderado no podrá cambiar lugar señalado para recibir notificaciones, salvo cuando se deba a cambio efectivo de dirección, caso en el cual deberá cumplir con las mismas exigencias previstas en este artículo para el sujeto pasivo. (2)

De no cumplir con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones o no informar el cambio suscitado, o el lugar señalado es inexistente, se efectuaran las notificaciones respectivas al sujeto pasivo, en el lugar señalado por éste, observando las reglas de la notificación que correspondan al mismo. (2)

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que no se encuentren inscritos como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y los contribuyentes del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, deberán informar el lugar para recibir notificaciones en la declaración que presenten del correspondiente impuesto. El cambio de la dirección para recibir notificaciones que consta en dichas declaraciones, deberá ser informado por tales contribuyentes por medio del formulario establecido para tal efecto, dentro del plazo de cinco días siguientes de suscitado el cambio. (2)

El señalamiento del lugar para recibir notificaciones por medio de la declaración respectiva, realizada por los contribuyentes del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, no los libera de la obligación de informar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, así como el cambio de la misma por medio del formulario respectivo, cuando sean contribuyentes de otros impuestos internos. (2)

Cuando los sujetos pasivos comisionen personas para recibir notificaciones, deberán expresarlo por escrito a la Administración Tributaria, señalando los actos administrativos de los cuales puede recibir notificaciones. El lugar en el que puede ser notificado del acto respectivo dicho comisionado, debe ser el señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo; caso contrario, no será válida la dirección señalada para tal efecto, debiendo efectuarse la notificación al sujeto pasivo. (2)

La Administración Tributaria deberá llevar un registro de las direcciones para recibir notificaciones de los sujetos pasivos y sus apoderados. (2)

El sujeto pasivo o el apoderado que salga del país conservarán la dirección que conste en los registros de la Administración Tributaria. (2)

Los sujetos pasivos deberán informar su dirección electrónica para recibir notificaciones, su actualización o cualquier modificación de ella, de la misma forma o por medio del registro de direcciones electrónicas de la Administración Tributaria y en los plazos previstos en este artículo, a efecto de recibir notificaciones de las actuaciones que este Código permite notificar por medio electrónico. (2)



DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Obligación de presentar declaración

Artículo 91.- Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyente o de responsables, aún cuando ella no de lugar al pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes tributarias respectivas.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que estén obligados a llevar contabilidad, deberán presentar dentro del plazo que la ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general del cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los rubros consignados en la declaración y en el balance general; o en su caso, cuando se trate de contribuyentes del referido impuesto que no estén obligados a llevar contabilidad formal deberán presentar el estado de ingresos y gastos, en este último caso, dicha información se proporcionará en el formulario de declaración respectivo en las casillas que la Administración Tributaria disponga para ese efecto. Se excluyen de tales obligaciones los sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, las personas naturales que obtengan rentas diversas iguales o inferiores a treinta mil dólares en el ejercicio o periodo de imposición y aquéllos que hayan cumplido con la obligación de nombrar e informar auditor para emitir dictamen e informe fiscal, en el ejercicio o período impositivo correspondiente a la declaración. (2) (3) (4)

La información antes citada deberá presentarse por medio de los formularios que disponga la Dirección General de Impuestos Internos la cual se circunscribirá a la especificada en el inciso anterior. (2)

Los estados financieros en referencia deberán contener las mismas cifras de los estados financieros que se presenten a instituciones financieras públicas o privadas para la obtención de financiamientos o créditos y las que contengan los balances presentados para su inscripción en registros públicos. (2)

Los rubros del balance general, del estado de resultados o estado de ingresos y gastos, deberán coincidir con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales, y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos, del sujeto obligado a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período de imposición. (2)

Utilización de formularios u otros medios tecnológicos para declarar.

Artículo 92.- Las declaraciones tributarias se presentarán en los formularios que disponga la Administración Tributaria.

La Administración Tributaria podrá autorizar mediante resolución la presentación de declaraciones mediante redes de comunicación electrónicas tales como internet, medios magnéticos u otros medios de transmisión de datos como correo electrónico, siempre que éstas posean todos los requisitos contenidos en los formularios proporcionados por la Administración Tributaria para tal fin. El Reglamento de este Código establecerá las especificaciones de seguridad que deberán cumplir para garantizar la exactitud de la información contenida en ellas.

Para los efectos del presente artículo, la Administración Tributaria podrá contratar con empresas públicas o privadas la elaboración o distribución de los formularios.

Carácter de la Información contenida en las declaraciones tributarias.

Artículo 93.- La información contenida en las declaraciones tributarias tendrá para todos los efectos el carácter de declaración jurada, sea que se presente en documento físico, magnético o por cualquier otro medio autorizado por la Administración Tributaria.

Lugares y plazos de presentación de las declaraciones tributarias.

Artículo 94.- Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y plazos establecidos en las leyes tributarias respectivas. La Administración Tributaria podrá disponer la recepción de las mismas a través de otras entidades públicas o privadas, incluidas las Instituciones bancarias.

Contenido de las declaraciones tributarias.

Artículo 95.- El sujeto pasivo deberá consignar en el formulario de la declaración tributaria los datos e información que la naturaleza tributaria de cada impuesto requiera y detallar lo siguiente:



b) La actividad económica, número telefónico y de fax;

c) El ejercicio de imposición o período al que corresponde la declaración;

d) En el caso del Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, la dirección del declarante;

e) El detalle de las operaciones realizadas, según lo requieran los formularios suministrados por la Administración Tributaria;

f) Las cifras en valores enteros; y,

g) La firma del declarante o en su caso la del representante legal o apoderado debidamente acreditado ante la Administración Tributaria.

Consolidación en las declaraciones tributarias.

Artículo 96.- Cuando los sujetos pasivos posean sucursales, establecimientos o agencias que conformen junto a la casa matriz una sola entidad o persona jurídica, deberán presentar una sola declaración tributaria y conformar los datos en forma consolidada, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda solicitar la información desagregada por agencias, sucursales, establecimientos o centros de costos.

Declaraciones por período mensual.

Artículo 97.- El período de declaración de los tributos internos que las respectivas leyes tributarias establezcan como mensual, comprenderá desde el primero hasta el último día del mes calendario correspondiente.

Declaraciones por ejercicio o período de imposición.

Artículo 98.- El período de declaración que las leyes tributarias dispongan en función de ejercicios de imposición comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Las declaraciones que hayan de presentarse por períodos de imposición comprenderán desde el primero de enero de cada año h
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.