Cheques

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CAPITULO VII

DEL CHEQUE

SE C C I O N P R I M E R A

De la creación y forma del cheque

Articulo º 595

El cheque deberá contener:

I.-La denominación de cheque, inserta en el texto del documento;

II.-El lugar y la fecha en que se expide;

III.-LA orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

IV-EL nombre de la institución de crédito librada;

V.-El lugar del pago; y

VI.-La firma del librador.

Articulo º 596

El cheque sólo puede ser expedido a cargo de un establecimiento bancario autorizado por el Poder Ejecutivo para practicar esta clase de operaciones. El girador debe tener fondos disponibles en la institución girada y haber sido autorizado por la misma para librar cheques a su cargo.

La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el establecimiento bancario proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Articulo º 597

El cheque puede ser a la orden o al portador.

El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula “al portador”, se reputará al portador.

El cheque a la orden puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.

Articulo º 598

El librador es responsable del pago del cheque, Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

SECCION SEGU N DA

De la circulación

Articulo º 599

El endoso de un cheque al portador hará responsable al que lo suscriba, en la vía de regreso; pero no por ello el cheque se convertirá en un título a la orden.

SECC ION TERC E RA

Del aval

Articulo º 600

Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre aval de la letra de cambio. El aval del cheque por el girado es nulo.

SECCION CUARTA

De la presentación y del pago

Articulo º 601

El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque posdatado será pagadero a su presentación

Articulo º 602

El cheque deberá ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 451.

Articulo º 603

Los cheques deberán presentarse para su pago:

I.-Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;

II.-Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;

III,-Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y

IV.-Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Articulo º 604

La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

Articulo º 605

El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo estará obligado con él, en los términos del convenio respectivo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenca a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación.

Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.

Articulo º 606

Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto en los artículos sobre cancelación y reposición de títulos- valores. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Articulo º 607

Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado, en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello.

Articulo º 608

9; La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.

Articulo º 609

La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella.

Articulo º 610

El tenedor no puede rechazar un pago parcial; el que reciba deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue.

Articulo º 611

El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.

Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.

La nota que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.

 

SECCION QUINTA

De las acciones cambiarias derivadas del cheque

Articulo º 612

Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este Capitulo, caducan:

I.-Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;

II.-Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre si; y

III-La acción contra el librador y contra sus avalistas.

Articulo º 613

Las acciones cambiarias que resulten del cheque, prescriben en seis meses, contados: desde la presentación, la del último tenedor del documento; y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

Articulo º 614

El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque.

Articulo º 615

Comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas:

I.-Ser insuficiente la provisión.

II.-Falta de autorización necesaria para el giro;

III-Inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización para recibir depósitos en cuenta y giros de cheques; y

IV.-Haber sido revocado el cheque antes del transcurso del plazo de presentación.

Este delito se castigará de conformidad con el Código Penal.

Articulo º 616

El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro fracciones del articulo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente.

Articulo º 617

La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.

Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo.

Articulo º 618

El que pague con cheque un título-valor mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del titulo, mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La presentación de estos cheques al pago se hará dentro de los cuatros o de los ocho días siguientes a su entrega, según sean pagaderos en la misma plaza o en otra distinta. La falta. de pago o el pago parcial del cheque se considerará como falta de pago o pago parcial del titulo-valor, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y, previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez o notario., se hará constar ese hecho en el acta respectiva, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos- valores en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.

SECCION SEXTA

De los cheques especiales

Articulo º 619

El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un establecimiento bancario.

Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y será especial, si entre las líneas se consigna el nombre de un banco determinado. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado al establecimiento especialmente designado o al que éste hubiere endosado el cheque para su cobro.

El Cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre del banco en él designado. Los cambios o supresiones que se

hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán como no efectuados.

El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.

.

Articulo º 620

El librador o el tenedor pueden prohibir que el che- que sea pagado en efectivo mediante la inserción en el documento de la ex- presión “para abono en cuenta”. En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada.

El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho

Articulo º 621

Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo.

La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque, si se presenta al cobro dentro del plazo debido; para ello, la inserción en el cheque de las palabras “acepto”, “visto” y “bueno”, u otra equivalente subscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.

El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.

Articulo º 622

Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.

Articulo º 623

Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada y no serán negociables.

Articulo º 624

Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario para su cobro.

Articulo º 625

Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Articulo º 626

Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. ‘El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.

Articulo º 627

El tenedor de un cheque de viajero puede presentar- lo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo, nuestras no transcurra el señalado para la prescripción.

Articulo º 628

La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librado la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado.

Articulo º 629

El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajeros tendrá las obligaciones que corresponden al endosante, y deberá rembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.

9;

Articulo º 630

Las acciones cambiarlas contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.

SECCION SEPTIMA

Disposiciones generales

Articulo º 631

Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 491, 505, 537, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 565, fracciones 11 y IU, 567, 571, 572, 574, 575, 586 y 589.

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