LIBRO TERCERO
DE LAS COSAS MERCANTILES
TITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
9; Articulo º 449
9; Son títulos-valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Articulo º 450
9; Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que está no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Articulo º 451
9; Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos-valores tanto los reglamentos de la ley como consagrados por el uso, deberán tener los requisitos siguientes:
I.- El nombre del título a que se trate;
II- La fecha y el lugar de expedición ;
III- Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de los mismos; y
IV- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y
V- La firma de quien lo expide.
Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere. se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno ; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos.
Articulo º 452
Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en el consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor hasta antes de la presentación del título para su aceptación a para su pago. Serán imponibles al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenar los títulos en blanco.
Articulo º 453
El título-valor que tuviese su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviera varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Articulo º 454
Los títulos en serie, creados por una sola declaración de voluntad que deban ser colocados entre el público, necesitan autorización del Poder Ejecutivo.
Articulo º 455
El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pegado, debe sustituirlo. Si es pegado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, debe hacer mención del pagó en el título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción de deterioro grave, se estará a lo dispuesto en el capítulo octavo.
Articulo º 456
La transmisión del título-valor implica el traspaso del derecho principal en el consignado, y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como el de las garantías y demás derechos accesorios
Articulo º 457
El secuestro o cualquier otra afectación o gravamen del derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por el representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.
Articulo º 458
9; Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador.
Articulo º 459
La suscripción de un título obliga quien lo hace el cumplimiento a las prestaciones y derechos incorporados a favor del titular legitimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevenga su muerte o incapacidad.
Articulo º 460
9; El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él.
La validez en los actos que hayan de tener trascendencia en el alcance y eficacia de los título-valores requiere que consten precisamente en el documento, o en caso necesario en hoja adherida al mismo.
Lo que no este en el título o no sea expresamente mencionado en él no tiene eficacia jurídica salvo disposición legal en contrario.
Articulo º 461
La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.
Articulo º 462
En caso de alteración del texto en un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto original . cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración , se presume que lo fue antes.
Articulo º 463
Cuando un título valor sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se computará desde el día correspondiente del calendario del lugar de pago.
Articulo º 464
9; Cuando uno de los actos que debe realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere inhábil , el término se entenderá prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Los días hábiles intermedios se estarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día en que les sirve del punto de partida.
Articulo º 465
9; Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.-Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.-Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.-Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 736;
IV.-La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.-Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecha dentro del término que señala el artículo 452;
VI.-La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
462;
VII-Las que se funden en que el titulo no es negociable;
VIII.-Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la
letra;
IX.-Las que se funden en la suspensión de su pago o en la cancelación del título, ordenadas judicialmente;
X.-Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
y
XI.-Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Articulo º 466
Cuando el que deba suscribir un título-valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona, y la firma de ésta será autenticada por un notario.
Articulo º 467
9; Los títulos en serie llevarán dos firmas, por lo menos, y una de ellas será autógrafa.
Articulo º 468
9; La representación para suscribir títulos-valores se confiere:
I.-Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; y
II.-Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona; y en el de la fracción II, sólo respecto de aquella a quien se haya dirigido la declaración escrita.
En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o declaración respectivos.
Articulo º 469
Los administradores judiciales podrán suscribir títulos- valores, previa autorización judicial o de la mayoría de los herederos; y sin necesidad de ella, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones ordinarias.
Articulo º 470
Por el solo hecho de su nombramiento, los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de ellas. Los limites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos.
Articulo º 471
9; El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título-valor en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personal- mente como sí hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
Articulo º 472
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el propio titulo-valor o en documento distinto.
Articulo º 473
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos-valores, se regirán por las disposiciones de este Código, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título.
Articulo º 474
9; Si de la relación que dio origen a la sesión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para si aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acrediten tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el pro testo por cualquier otro medio de prueba.
El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los acto necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Articulo º 475
9; Si de la relación que dio origen a la sesión y transmisión de un título-valor se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido presentado inútilmente para si aceptación, en caso de ser susceptible de ella, o para su pago. Para acrediten tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el pro testo por cualquier otro medio de prueba.
El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los acto necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título.
Articulo º 476
Los títulos-valores dados en pago se presumen recibidos salvo buen cobro.
Articulo º 477
9; Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las que en ellos se mencionen.
La reivindicacación de las mercancías representadas por títulos a que este artículo se refiere, sólo podra hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al efecto.
Articulo º 478
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consigna.
Articulo º 479
A los títulos de la deuda pública, billetes de banco, acciones de sociedades, obligaciones, bonos generales y comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a todos los demás regulados por este Código o por leyes especiales, as! como a los que se creen en la práctica, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas, y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
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